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Año: 1961, Fallos: 250:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miendo una defensa que eventualmente podía en su momento ejercer la demandada, pero que no es dado asumir de oficio, "trae a colación problemas no planteados por las partes y no debatidos en autos"', que conducen a que la acción deducida sea resuelta por una "comisión especial", con desmedro del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 19, en cuanto se obliga a la actora a una discusión —la del régimen jubilatorio aplicable— que no ha traído a juicio y que es extraña al objeto de la demanda, que se limita a perseguir la devolución, lisa y llana, de un pago efectuado por error.

3) Que la decisión apelada no excede, en su fundamentación y efectos, el ámbito propio que incumbe al a quo para determinar su competencia, de acuerdo al art. 3? de la ley 50. Obviamente es necesario, para tal determinación, definir el contenido de la causa Y, Si bien a tenor de la demanda lo que se persigue es la repetición de aportes y contribuciones jubilatorios pagados por error de derecho, según se afirma, los actores los han efectuado en calidad de afiliados al régimen del decreto-ley 13.937/46, condición a la que se subordina toda posibilidad de juzgamiento sobre la legalidad de los pagos y ala que está directamente vinculado el supuesto vicio de error de derecho alegado. Por ello, la sentencia de fs. 40 se ha mantenido dentro de los límites que permiten una decisión conforme al art, 3? de la ley 50, sin prejuzgar ásí sobre el fondo de la cuestión planteada, de lo que se sigue que no existe relación directa entre lo resuelto y la defensa en juicio, alegada como furídamento del recurso extraordinario interpuesto.

49) Que el procedimiento establecido por el art. 111 del decreto-ley 13.937/46, en cuanto prevé la intervención final de un tribunal judicial, es compatible con la garantía del juez natural art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 247:646 ), no siendo dudoso el carácter nacional que a aquél corresponde, por lo que es aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 238:540 , citada por el Sr. Procurador General.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeGas BasavirBaso — Pero AsBenastury — Ricaro CotomBres — Estenax Imaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-407

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