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Año: 1961, Fallos: 250:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fomento de la aviación, como medio de transporte, es de la incumbencia del Poder Legislativo, según la letra y el espíritu del art. 67, ines. 11, 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional. Tampoco cabe objetar la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas. Se trata de uno de los medios posibles para su equilibrio económico, como podrían también serlo el subsidio estatal o el aumento de las tarifas de los servicios. La elección entre una u otra de estas posibilidades, siendo cuestión de preferencia en cuanto a su necesidad, conveniencia y eficacia, excede del ámbito del control de constitucionalidad y está reservada a la discreción del Congreso —Fallos: 247:121 y sus citas—.

4) Que tampoco cabría descalificar el precepto por razón de manifiesta iniquidad. Porque si la necesidad de medidas proteccionistas no fuera arbitrariamente invocada, no parece incompatible con la justicia que aquéllas afecten en especial a los usuarios. El interés directo e inmediato que ellos tienen en el servicio impide que la indirecta conveniencia nacional de su existencia imponga como única solución posible la de su financiación colectiva.

5) Que se debe añadir, con referencia a la garantía de la propiedad también invocada por el recurrente, que rigen para ella los criterios antes enunciados en lo atinente a la razonabilidad de las limitaciones legales susceptibles de ser impuestas al principio, con arreglo a la norma del art. 14 de la Constitución Nacional. No se trata, en efecto, de un derecho absoluto —Fallos: 238:259 y e:

otros— ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable, en los términos de la jurisprudencia recordada en los considerandos precedentes. En presencia del carácter excepcional del transporte aéreo; habida cuenta que no es imposible ni la previsión de sus riesgos propios ni la adopción de medidas bastantes para cubrirlos, lo expuesto es suficiente para confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AuistónuLO D. Aríoz DE LawaDrID — Pero ABerasturr — Rrcaro CoLomBres — Estenay Tnaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-417

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