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Año: 1961, Fallos: 250:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado el que establece dicho límite, por lo que no es posible supeditar a la valoración equitativa que haga el juez el monto de la indemnización que ha sido considerado justo por el poder legislativo. La justicia sólo puede recurrir a la equidad en última instancia, art. 16 del Código Civil y le está prohibido al juez resolver según el valor intrínseco o de la equidad de la ley, art. 59 del Código de Procedimientos, Cap. supl.

Los actores consideran que el monto de m$n. 80.000 no resulta suficiente en la época actual, aunque no niegan que lo fuera cuando se sancionó la ley 14.307; pero es ya otro problema y se relaciona con el de la desvalorización de la moneda y no con la constitucionalidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad, consagradas en un texto legislativo.

Finalmente ha de señalarse que la Corte Suprema ha admitido la limitación de la responsabilidad en los transportes ferroviarios: C. S. Fallos: 223:257 .

La demandada, en consecuencia, al acogerse a la limitación de responsabili«dad estuvo en su derecho.

A igual solución se arriba con respecto a la indemnización por equipaje y efectos personales.

Y finalmente, en lo que concierne a los gastos de sepelio, no hay motivo para entrara foniderar sl ae Julen e DE invufios en le cantidad provino qe al mencionado art. 139, porque la prueba de autos pone de manifiesto que los realizó la demandada, infs. de fs. 62, 63, 64, declaraciones de Batalla, fs. 72, de Gundin, fs. 72 vta.

Corresponde en consecuencia fijar la indemnización total en m$n. 84.500 y condenar a la demandada al pago de los intereses sobre esa cantidad desde la fecha del accidente, 8 de diciembre de 1957, Fallos: 210:1199 , hasta la del retiro por los actores del capital consignado, 3 de octubre de 1958, fs. 39 vta. Las costas se pagarán por su orden atenta la solución que se da al pleito.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 50, fallo: fijando la indemnización total por el accidente a que se refieren los autos en món.

84.500, que han sido ya percibidos por los actores, y condeno a Aerolíneas Argentinas a pagarles, dentro de los treinta días los intereses sobre esa suma desde la fecha del accidente hasta el 3 de octubre de 1958; costas por su orden y las comunes por mitad. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 30 de junio de 1960.

Y vistos los de la causa promovida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre indemnización; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs, 88 a fs. 91 vía.

El Señor Juez Doctor Franciseo Javier Vocos, dijo:

IL. El problema central de todo el juicio y que vuelve a plantearse por la apelación en esta instancia, es el de la validez de la limitación de la responsabitidad establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307).

La parte actora entiende que dicho artículo vulnera el principio constitucional de la igualdad al conceder a determinada actividad del transporte el privilegio de limitar el resarcimiento de los daños; lo cual, por otra parte, afecta al derecho de propiedad ya que restringe la acción que tiende a restablecer el derecho disminuido por el hecho que obliga a resarcir.

HU. Para resolver esta apelación de la actora debe puntualizarse que no

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:414 
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