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Año: 1961, Fallos: 250:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E
E. "16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

DICTAMES DEL PROCURADOR GENERAL
| Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 124 es procedente por haberse cuestionado la validez del art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307) como contrario a las normas de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa del Estado demandada actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 130).

Buenos Aires, 14 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.


L FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Nealon, Hugo Heraldo Daniel y Nealon Celia Cabo de c/ Aerolíneas Argentinas s/ indemnización daños y perjuicios".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal. Tal interés no se da, en el caso, pues la parte actora no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respecto la norma del art. 139 del Código Aeronáutico pueda importar indebido favor legislativo —Confr. doctrina de Fallos: 181:362 : 234:637 ; 246:268 ; 248:422 y otros—.

29) Que, esto señalado, corresponde añadir, coincidiendo con lo resuelto en las instancias anteriores, que la sola discriminación legal no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva. La legislación especial, en efecto, es válida si el criterio de distinción no es arbitrario, es decir, si obedece'a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta —Confr. causa "Barone e/ Banco di Napoli", fallada el 10 de marzo del año en curso y sus citas—.

39) Que no parece dudoso que estos extremos se llenan por el precepto cuestionado. No lo es, en efecto, en cuanto a la competencia legislativa, porque no cabe desconocer que la regulación y L

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:416 
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