Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

«20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el Dr. Vá.quez reeurre de esa decisión, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 24 del Estatuto.

Que en el escrito de recurso y en el memorial presentado ante esta Cámara, ataca de nulidad a las actuaciones sumariales en virtud de las irregularidades que, a juicio suyo, se han cometido en su trámite, También invoca la falta de constitución e intervención de la Junta de Disciplina. Sostiene que el derecho de huelga está reconocido por la Constitución Nacional, por lo que no puede constituir nunca enusal de cesantía. Se queja de no haberse recibido ln prueba por él ofrecida. Entiende que se le aplican dos penas por un sólo hecho. Y por último, afirma haber hecho abandono de la función y no incurrido en inasistencias, Que, para mayor claridad, el Tribunal considerará separadamente las dos causales invocadas por el Banco y las impugnaciones que desarrolla el recurrente.

Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la huelga bancaria de que se trata. Más tarde, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 4311/59 disponiendo que se dejara cesante a los empleados de los bancos que se plegaran a ella, previo sumario.

Que el sumario, que ordena este deereto, sólo podía tener por objeto, como es obvio, la comprobación de que el empleado imputado se había plegado al movimiento de huelga.

Que el recurrente, al presentar el escrito de defensa (fs. 8 de las actuaciones administrativas), reconoce expresamente su carácter de huelguista, lo que reitera también al interponer el recurso y memorinl presentado ante esta Cámara. Con esta constancia, es evidente que el hecho en cuestión queda plenamente comprobado y no era menester realizar más diligencias. De manera, pues, que si la resolución que mandaba instruir el sumario no se agregó como cabeza del mismo, si el instructor no fué debidamente designado, si éste no formuló sus conclusiones finales indicando coneretamente los hechos imputados, y todas las demás cirevnstaneias del mismo que menciona, carecen totalmente de importancia por no haber dificultado en lo más mínimo su derecho de defensa, que lo ejerció con la amplitud necesaria durante la tramitación del sumario y en el subsiguiente recurso contencioso, Las nulidades de los procedimientos no deben deeretarse para satisfacer un principio teórico, sino cuando realmente han redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las pide, Que en cuanto a la cireunstancia de no haberse recibido la prueba ofrecida o no haber sido desestimado el pedido mediante resolución fundada, cabe la misma respuesta. Basta con observar que con ella se proponía el recurrente acreditar hechos que no han sido negados por el Banco y, antes bien, la mayoría fueron reconocidos expresamente y los demás de manera tácita.

Que el Tribunal no comparte Ia opinión del Dr. Vásquez cuando sostiene habérsele aplicado dos sanciones por un solo hecho. En efecto, se funda para ello en que la resolución del Banco invoca el ieereto 411/59, que dispone la cesantía del personal bancario huelguista, y el inc. a) del art. 37 del Estatuto.

La verdad es que ambas normas legales enstigan el hecho objeto de este reeurso con la misma sanción: la cesantía; pero ésta es una sola por In sencilla razón de que no se comprende cómo podrían ser dos. Lo que ocurre es que la pena aplicada se fundó en dos disposiciones legules, que es cosa bien distinta, por cierto.

Que el señor representante del Baneo dice que, en cuanto la cesantía se fundó en el decreto 4311/59, las disposiciones del Estatuto no son aplicables.

Sin duda que no es dado aceptar semejante doctrina, ya que la estabilidad y sus garantías, establecidas por una norma que tiene jerarquía de ley, no pueden ser dejadas de lado por un simple decreto del Poder Ejecutivo, sin menoscabo del principio constitucional contenido en el art. 31 de la Carta Fundamental, Que esta cireunstancia conduce n analizar las demás defensas desarrolladas,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-420

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com