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Año: 1961, Fallos: 250:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las euales se vineulan con la otra de las causales a que antes se hizo referencia.

Que a este respecto, dice el Dr, Vásquez que su actitud ha configurado un abandono de servicio y no las inasistencias que se invocan. La distinción tiene su importancia, porque según sea una u otra de esas causales correspondín o no la sustanciación de sumario y la ingerencia de la Junta de Disciplina, Que el abandono del servicio está contemplado, entre los motivos que dan lugar a la cesantía, en el ine. e) del art, 37 del Estatuto. Las inasistencias sin causa justificada por más de diez días, continuos o discontinuos, durante el año lo están a los mismos fines, en el inc. a) de ese artículo. El abandono consiste en el incumplimiento de modo voluntario y arbitrario, de los deberes de asistencia y prestación personal del servicio que impone la relación jurídica de empleo público. Puede tener lugar con asistencia al sitio de trabajo o sin ella, aun cuando esta última forma sea la más frecuente. Cuando el abandono se produce con inasistencias y éstas se prolongan por más de diez días, como ocurre aquí, la causal del ine, €) queda ubsorbida por la del a).

Que por virtud de lo dicho en el considerando anterior, establecer si la actitud del Dr. Vásquez configuró o no un abandono del servicio carece de interés para la justa solución de este censo.

Que llegando así a la conelusión de que el recurrente se encuentra incurso en el supuesto del ine, a) del art, 37 del decreto-ley 6660/57, todas las observaciones que se hacen a la forma cómo tramitó el sumario y a la falta de intervención de la Junta de Disciplina, caen automáticamente, porque, de acuerdo con el art, 40 del mismo cuerpo legal, ninguna de tales cosas es necesaria en estos casos, Que, por vía de principio, establecer si las inasistencias están justificadas o no es misión propia de la autoridad administrativa, sin que pueda tomar ingerencia al respecto el Tribunal, salvo que se tratara de un supuesto de manifiesta arbitrariedad capaz de tornar ilegítimo el comportamiento administrativo por violación de alguna norma legal o constitucional, Que, como en estas actuaciones el recurrente sostiene que al plegarse a la huelga se limitó a poner en ejercicio un derecho conferido por la Constitución Nacional, se presenta como ineludible el deber de determinar si las inasistencias en cuestión obedecieron a causa justificada y, por ende, no autorizaban la cesantía de que fué objeto el Dr, Vásquez.

Que si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, que en la última reforma introducida a la Constitución Nacional se incorporó una cláusula que garantiza a los gremios el derecho de huelga", hay que tener en cuenta que el recurrente es un agente público, a los cuales la doctrina, en general, niega este derecho. No puede olvidarse que una de las enracterísticas esenciales de los servicios públicos está constituida por la continuidad de su prestación. ° «conocer este derecho a los encargados de prestarlos puede tener consecuencias > suma gravedad; como que es capaz de paralizar la actividad íntegra del Estado. Y esto, sin duda, nadie puede aceptarlo.

Que en los debates producidos en la Convención Constituyente se dijo que tal derecho correspondía a "los agentes administrativos o ejecutivos que disfruten de un simple contrato de derecho privado" (Diario de Sesiones, pág. 1228).

Y en otro lugar, se mencionó a "los empleados de gestión" (pág. 1455). La terminología no es muy precisa y, por ello, resulta difícil establecer a qué categoría de agentes ha querido aludirse. No se sabe si al hablar de empleados que disfrutan de un simple contrato de derecho se quiso utilizar la terminología de Mayer, quien, para establecer In distinción entre empleados y funcionarios, dice que los primeros están unidos por un víneulo de derecho público, mientras los segundos lo están por uno de derecho privado; o si se aludió a los que prestan sus servicios para empresas del Estado en virtud de relaciones de derecho común,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:421 
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