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Año: 1961, Fallos: 250:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nisterio de Trabajo y Seguridad Social de fechas 16, 24 y 30 de marzo y 13 y 15 de abril de 1959, respectivamente).

49) Que de lo expuesto se sigue que la huelga de que aquí se trata fué declarada "ilegal" por la autoridad administrativa y tal calificación es insusceptible de ser revisada en la presente instancia, dado que las razones en que ella se fundó —principalmente y violación de los procedimientos que establece la ley 14.786— no han sido siquiera objetadas por el recurrente en todo el trámite del juicio. De ello, resulta que la calificación de las ausencias del actor como injustificadas no importa violación de derechos constitucionales, impide su estimación como arbitraria y excluye la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

5) Que ello es así, también, porque ni el decreto-ley me ni la ley 14.786, reglamentarios de los derechos a la estabili y a la huelga, han sido impugnados en la causa, todo lo cual priva de relación directa e inmediata con la materia del litigio a las citadas cláusulas constitucionales, de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte sobre el punto (lev 48, art. 15).

69) Que, a mayor abundamiento, cabe también señalar que no se advierte violación constitucional alguna en la conclusión del fallo recurrido, en cuanto califica como inasistencia, la falta total al desempeño de su cargo por el recurrente. La circunstancia de que la norma aplicada —art. 37 del decreto-ley 6666/57—, contenga también la figura del "abandono de servicio", no imPide que la conducta en examen encuadre correctamente en el supuesto de la inasistencia, porque además, el abandono del servicio no supone necesariamente la falta total de coneurrencia.

79) Que la invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio tampoco es atendible, habida cuenta que de autos resulta que el recurrente ha sido suficientemente oído, especialmente en la instancia judicial, y que la sentencia apelada ha coritemplado los distintos agravios esgrimidos por aquél. Ello es asi también con relación a la no admisión de la prueba ofrecida en sede administrativa, no sólo porque dicha prueba no fué reiterada en la instancia judicial (decreto-ley 6666/57, art. 25, in fine y doctrina de Fallos: 242:55 y otros), sino, además, porque es propio de los jueces de la causa la apreciación de su pertinencia sobre la base de razones procesales y de hecho, apoyadas en las particularidades del litigio y en los fundamentos concretos de la decísión, como ocurre en el caso (fs. 36 y 37; doctrina de esta Corte en las citadas causas de Fallos: 248:374 y 249:75 ). A mayor abundamiento, la prueba ofrecida a fs. 8 y mencionada a fs. 43, versa exclusivamente sobre hechos reconocidos o carentes de significación para la solución que corresponde dar al caso. Así ocu

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:425 
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