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Año: 1961, Fallos: 250:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Esta duda se resuelve en favor de la primera de las alternativas mencionadas cuando se alude a los "empleados de gestión". Pero, a su vez, esta manera de expresarse suscita otro equívoco, ya que no existe la especie de "empleados de gestión". Ella pertenece a los funcionarios, los euales son distinguidos por algunos tratadistas en "funcionarios de autoridad" y "funcionarios de gestión". Los primeros son aquellos que tienen a su cargo exteriorizar la voluntad del Estado en sus relaciones con los administrados o con otros entes públicos. Los segundos son los que ejercen la representación del mismo, sin poder propio de decisión.

Los empleados tienen todos, desde este punto de vista, la misma categoría: actúan en la esfera interna de la Administración.

Que, a juicio del Tribunal, los que se han querido mencionar son los empleados comóénmente llamados subalternos, por oposición a los de mayor jerarquía.

Y resulta indudable que un abogado de banco no puede ser calificado como empleado subalterno ya que se trata de un agente técnico profesional.

Que, por otra parte, la Corte Suprema, en Fallos: 240:47 , denegó la nutorización solicitada por un empleado judicial para afiliarse a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional. Los fundamentos fueron los del dictamen del Señor Procurador General de la Nación. Se basó éste en que el Estatuto facultaba a las asambleas generales para "declarar paros o trabajo a reglamento". Con tal motivo, dijo el Señor Procurador General: "Es bien sabido que la legislación y la doctrina vedan, easi con unanimidad, a los funcionarios públicos el uso de medidas colectivas de fuerza yara obtener mejoras en sus condiciones de trabajo, y ello en virtud de razones, que sería ocioso repetir aquí, vineuludas con la especial naturaleza del víneulo de derecho público que liga al funcionario con la administración...". Por lo que haee a nuestro régimen institucional, debe señalarse que si bien el art. 14 de la Constitución Nacional reconoe el derecho de huelga a todos los gremios, quedó claramente establecido en el informe de la Comisión que en todo easo estarían excluídos de ese derecho "los funcionarios públicos depositarios de cierta parte de la autoridad pública..." Diario de Sesiones de la Convención Nacional, 31 de octubre de 1957, pág. 1225), es decir, los empleados y funcionarios de autoridad (en oposición a los llamados de gestión). ..". "No erco que sen necesario abundar más para dar por establecido que el mencionado art. 12, ime. d), de los estatutos de la Asociación de Funcionarios y Emplendos de la Justicia Nacional se halla, según adelanté, en puena con principios fundamentales del régimen de la función pública".

Que basta con lo que 'se deja expuesto para coneluir que en manera alguna puede clasificarse de arbitrariedad ni de ilegítima la condueta del Baneo por el hecho de no haber considerado justa eausa de inasistencia a la situación de huelguista de que hace mérito el recurrente.

Por estas consideraciones, se desestima el recurso interpuesto. — Horacio II.

Heredia — Juan Carlos Beccar Varela.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Admite el apelante (fs. 58) que se plegó a la huelga bancaria, y que comunicó al Banco su decisión de abandonar sus tareas.

Al resolver la causa el a quo ha llegado a la conclusión —no tachada de arbitraria por el apelante al intentar a fs. 42 el remedio federal—, que los abogados de banco —categoría a la que el causante no niega pertenecer— no pueden ser calificados comó

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-422

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