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Año: 1961, Fallos: 250:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la sentencia apelada de fs. 36/40 es irrevisible tanto en lo atinerite a la apreciación de las circunstancias de hecho de la causa, cuanto a la interpretación de las normas de carácter procesal del deereto-ley 6666/57 (Fallos: 245:216 ; 248:374 ; 249:75 ). Ello aclarado, corresponde examinar los distintos agravios que sustentan el recurso extraordinario concedido a fs. 46.

29) Que, en cuanto al fundado en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional —derechos de huelga -y estabilidad del empleado público—, cabe ante todo tener presente que dichos derechos, como todos los que consagra la Constitución Nacional, no son absolutos, debiendo ejercerse de conformidad a las leyes que los reglamenten y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (Constitución Nacional, arts. 14, 1° parte, 28, 67, incisos 11, 16, 17 y 28; 86, incisos 1, 2? y 10; doctrina de Fallos: 189:228 ; 220:383 ; 242:356 y causa " Trefogli s/ jubilación", resuelta en fecha 24 de marzo de 1961). Esta doctrina, que encuentra fundamento explícito en el mismo artículo 14 de la Constitución Nacional, reposa, además, en la igualdad esencial de las normas resultantes del ejercicio del Poder Constituyente en el curso del tiempo y en la potestad del Congreso para reglamentar razonablemente los derechos constitucionales.

39) Que además, en el caso de antos, resulta decisivo señalar: a) que, como principio, la revisión de la calificación de las ausencias al empleo como injustificadas por los órganos administrativos y los tribunales de la causa, a los fines del art. 37, ine. a), del decreto-ley 6666/57, es ajena a la instancia extraordinaria de esta Corte, por tratarse de cuestión procesal y de hecho doctrina de Fallos: 248:374 ; 249:75 , citados) ; b) que la invocación del ejercicio del derecho constitucional de huelga como eausa de las referidas ausencias, tampoco autoriza a modificar lo expuesto, en razón de las particularidades del juicio. En efecto, en la resolución de fs, 15 del expediente agregado y sentencia de fs. 36, consta —y el hecho está además reconocido por ambas partes— que la huelga invocada por el recurrente fué declarada ilegal por la autoridad de aplicación, establecida por la ley 14.786.

Tal declaración se fundó especialmente en la circunstancia de que las asociaciones de trabajadores, que eran parte en el conflicto colectivo, no habían dado cumplimiento a los procedimientos establecidos específicamente por la ley 14.786 para el ejercicio lícito del derecho de huelga (Resoluciones 1° 10, 17, 19, 26 y 28 del Mi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:424 
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