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Año: 1961, Fallos: 250:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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base de posibles mejoras a introducir en los terrenos expropiados y no realizadas (párrafos II y VI del memorial de fs. 639/643).

No habría sido posible, sin mengua del art. 11 de la ley 13.264, proceder a tasar esa superficie como meros baldíos o bañados sin ninguna u-hanización ni remota posibilidad de tenerla (fs. 596), pues tal no era el estado del objeto expropiado al tiempo de la desposesión, a tenor de los antecedentes señalados y descripciones del organismo técnico informante.

5) Que el art. 14 de la ley 13.264 establece, para el caso de no haber avenimiento entre expropiador y expropiado, que la diferencia debe decidirse fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que debe elaborar el Tribunal de Tasaciones creado por el art. 74 del decreto 33.405/44, el cual debe integrarse a este efecto con un representante del expropiado, Y si bien dentro del concepto de "actuaciones", puede considerarse comprendido el informe que para ese organismo prepara su Of?cina Técnica, es el dictamen producido por el Tribunal de Tasaciones, con intervención del representante de expropiador y expropiado, lo que debe esencialmente considerar el juez de la causa, conforme al art. 14 y criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte en Fallos: 247:155 (considerandos 5 a 8 y sus citas); porque sólo de la deliberación del Tribunal en pleno, que debe reflejar el acta respectiva (las de fs. 524/533 y 557/560 en este caso), surgirán los elementos de juicio y opiniones recíprocamente confrontadas, en un pie de igualdad, sometidas a la apreciación judicial con carácter de pericia técnica y sobre bases constitucionales no impugnables (Fallos: 240:286 ; 247:155 , cons. 3?).

La sentencia apelada, por el contrario, se apoya, en punto a la determinación del "ingreso bruto", en el informe de la Oficina Técnica, a pesar de haber sido rectificado en ese punto por la Sala primera del Tribunal de Tasaciones y por el dictamen de mayoría de este último, después de amplio examen (fs. 524/533) y ratificación (fs. 557/560); pero esa elección no ha sido sustentada por una demostración técnica que no dejara dudas sobre erro-— res u omisiones en que se hubiera incurrido por el Tribunal de Tasaciones o antes por la Sala 1°, cuyo dictamen responde, por lo demás, a un criterio unitario que contempla todos los antecedentes y elementos de juicio, y que se refleja en los referidos coeficientes los que, por ello, deben prevalecer en la determinación del valor objetivo del bien expropiado. E igual prevalencia deben merecer las "deducciones" aplicadas para actualizar dicho valor, que se detallan a fs. 519 y siguientes, desechando los agravios de ambas partes.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-53

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