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Año: 1961, Fallos: 250:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

No proeede el recurso extraordinario enando la enestión federal en que se lo funda, atinente a la contisentoriedad de la rezulación practienda en el juicio sucesorio a favor de los peritos ingenieros tasadores, sólo se planteó al contestar la aeción por cobro de honorarios deducida por aquéllos, es decir, extemporánenmente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

No es admisible la tacha de arbitrariedad, fundada en que la sentencia apelada habría omitido considerar la cuestión atinente al monto sobre el cual debieron efectuarse las regulaciones, si esta cireunstancia fué la necesaria consecuencia de la declaración de que el planteamiento


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata de fs. 279 confirmó la del juez en lo civil y comercial de esa ciudad de fs. 91 que había hecho lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos en concepto de honorarios reeulados por el Consejo Profesional de la Ingeniería a los actores por su actuación como peritos tasadores en el juicio sucesorio agregado.

Como fundamento de ese pronunciamiento el nombrado tribunal decidió que la intervención de dicho Consejo Profesional había sido consentida por los demandados al no cuestionar éstos esa intervención cuando se les dió vista de la estimación de honorarios de los ingenieros actores y del pedido de pase al referido organismo de conformidad con las disposiciones de las leyes provinciales 4048, 5140 y decreto 10.228/52 y asimismo que la regulación practicada había sido notificada a la parte demandada y consentida por ésta en los autos sucesorios, por lo que la inconstitucionalidad de las citadas leyes por importar una delegación de la jurisdicción, invocada al contestar la demanda en estos autos era extemporánea. En cuanto a la confiscatoriedad de la regulación de honorarios que también alegan los demandados, el a quo declaró asimismo que esa cuestión debió haber sido artienlada interponiéndose en su oportunidad el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, por tratarse de una sentencia definitiva, y no extemporáneamente al contestar la acción en las presentes actuaciones.

Contra este pronunciamiento dedujeron los demandados recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad y en la violación de los arts. 5, 17, 18, 28, 29 y 31 de la Constitución Nacional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:597 
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