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Año: 1961, Fallos: 250:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TIT. En cuanto al fondo del asunto, pienso que el apelante está en lo cierto. Y ello así por cuanto las remuneraciones periódicas abonadas por el empleador a los actores y aceptadas por éstos a lo largo de todos los años que trabajaron para él, de conformidad con lo dispuesto en los convenios colectivos de obligatorio cumplimiento —al menos desde la promulgación de la ley 14.250— y cuya constitucionalidad no se cuestiona, son pagos plenamente equiparables, en lo que se refiere a su efecto liberatorio, a los efectuados de conformidad con la interpretación jurisprudencial prevaleciente en el lugar en que se desenvolvió la relación laboral, en los términos de la doctrina sentada por V. E., entre otros, en Fallos: 234:753 ; 235:140 ; 237:635 y 243:163 , Una doctrina —ha dicho el alto Tribunal en el primero de los citados— por la cual se admitiera que el cambio de jurisprudencia podría alterar fundamentalmente situaciones concluídas mediante el arreglo pacífico de los derechos por los propios interesados de conformidad con la interpretación de las leyes que prevalecían en ese momento, sería gravemente perturbadora del orden social y jurídico; la doctrina general de que el pago de la obligación libera definitivamente al deudor (art. 505 del Código Civil) aún cuando deba sufrir variaciones en el derecho del trabajo en protección de la parte más débil, no puede ser simplemente desterrada en ese campo, pues la seguridad que procuran las leyes no constituye un valor independiente y contradictorio con el de la justicia, sino un elemento de la justicia misma, tanto social como individual, que mal existirá sin aquélla.

TV. Por aplicación analógica de lo resuelto por la Corte en tales precedentes jurisprudenciales, considera que correspondería revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 14 de junio de 1961.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Molina, Arecio Martires y otros e/ Saseal S. R. L. s/ dif. de salarios y aguinaldo", Y considerando:

19) Que las cuestiones resueltas por la sentencia apelada de fs. 75 son de hecho y de derecho común, extrañas por tanto a la jurisdicción que acuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:593 
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