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Año: 1961, Fallos: 250:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 280 v.) y, de este modo, dejó resuelta una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la esfera del recurso extraordinario, Por tanto, e independientemente de la validez del régimen establecido por las disposiciones locales más arriba citadas, va de suyo que, en razón del aludido consentimiento, el agravio sub examine no puede prosperar (doctrina de Fallos: 247:646 , considerando 19 y sus citas; 247:700 ), resultando, en tales condiciones, ajeno al caso el precedente de Fallos 248:227 , 4") Que lo mismo acontece con la impugnación que se hace depender de la :upuesta confiscatoriedad de las regulaciones practicadas. A este respecto, la Cámara interviniente entendió que los argumentos de los recurrentes son extemporáneos e insusceptibles de ser examinados, toda vez que debieron ser planteados en oportunidad de la notificación de dichas regulaciones (fs. 283). Y es elaro que tal observación resulta ser decisiva en cuanto a la suerte de esta parte del recurso extraordinario, ya que, como con acierto lo afirma el Sr. Procurador General y se infiere de la doctrina del precedente que él cita, los demandados pudieron y formalmente debieron plantear este segundo agravio en el momento procesal que la Cámara indica. La sola circunstancia de que no lo hayan hecho entonces es bastante para acreditar la extemporaneidad del reclamo y para decidir su improcedencia.

5) Que la objeción referida a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento de segunda instancia, al que se imputa haber omitido considerar la cuestión relativa al monto sobre el cual debieron efectuarse las regulaciones, es, asimismo, inaceptable. En efecto, si bien es cierto que la Cámara no se ocupó expresamente de esa cuestión, también lo es que su actitud no significó transgresión alguna ni importó arbitrariedad, sino que —muy lejos de ello— fué la necesaria consecuencia de la situación procesal mencionada en el considerando anterior, esto es, de la circunstancia de que la Cámara estimara extemporáneo el planteamiento de los apelantes respecto del "monto regulatorio"?, 6) Que los restantes preceptos constitucionales alegados en el escrito de interposición del recurso no guardan relación inmediata y directa con la materia del fallo impugnado.

En su mérito y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 365.

JuLio OYHANARTE — PEDRO AnerasTURY — Ricarno CoLomBres — EstEBan Imaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:599 
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