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Año: 1961, Fallos: 250:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E - 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
y S. R. L. INTERAMERICANA: v£ La ARGENTINA v. PROVINCIA

DE CATAMARCA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por las personas. Distinta nacionalidad.

La prueba de la distinta vecindad o extranjería, a los fines del otorgamiento del fuero federal, puede hacerse en la forma prevista por el art. 2 de la ley 50.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas. Distinta nacionalidad.

Las constancias referentes a la identidad y "status" de las personas, atestadas por escribano público, equivalen a la información permitida por el art. 2 de la ley 50 para acreditar la extranjería.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios generales.

Para la justificación inicial del fuero no caben exigencias formales rigurosas. Ello, en efecto, conspiraría contra la expedita administración de justicia.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta nacionalidad.

Procede la jurisdicción originaria de la Corte Suprema cuando, con los testimonios de escrituras públicas acompañados con la demanda, se ha acreditado la extranjería de todos los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada actora. en los términos de los arts. 10 de la ley 48 y 2 de la ley 50.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La parte actora en este juicio es una sociedad de responsabilidad limitada. En consecuencia, aunque la acción se dirija contra una provincia, para que proceda la jurisdicción originaria es Tecesario —al igual de lo que ocurre en todos los casos en que se invoca el fuero federal por razón de las personas— que se acredite que todos los componentes de dicha sociedad son extranjeros o ciudadanos vecinos de una provincia distinta de la demandada art. 10 de la ley 48; Fallos: 178:199 ). — Buenos Aires, 21 de abril de 1961, — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:600 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-600

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