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Año: 1961, Fallos: 250:646 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sociedad de responsabilidad limitada para la explotación de un campo de su propiedad. Entre ellas, la de tratarse de un bien heredado, la de que éste se encuentra ubicado en la Provincia de San Luis, y, especialmente, la de quedar descartada la intervención del magistrado en la administración y gerencia de la sociedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, concédese la antorización solicitada.

BEnNJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso.


S. A. COMPAÑIA ARGENTINA pr TELEFONOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios generales.

Es incompetente la justicia federal, en materia de amparo, si los actos euestionados no emanan de autoridad nacional, ni las medidas impuenadas afectan directamente a sus integrantes o dependientes en el cumplimiento de sus atribuciones propias, Por consiguiente, en virtud del principio legislado en los arts.

20 de la ley 48, 55, inc. d), de la ley 13.998 y 51 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), la demanda de amparo promovida por la Compañía Argentina de Teléfonos S. A. contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, no ha podido promoverse ante la justicia federal. Corresponde, así, declarar procedente el recurso extraordinario, fundado en la denegatoria del fuero federal, y confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 49 es procedente por haberse denegado el fuero federal.

En cuanto al fondo del asunto estimo que el juez federal carece de competencia para conocer en la causa, no porque ella incumba a la justicia provincial, sino porque, como lo he manifestado al dictaminar en el expediente C.1328, L.XITT, pretensiones como las aquí deducidas son de la competencia originaria de la Corte la cual es, por imposición constitucional, exclusiva y excluyente, Con este alcance, pues, correspondería confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 21 de julio de 1961. — Ramón Lascano,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:646 
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