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Año: 1961, Fallos: 250:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la decisión del tribunal apelado acerca de la inoportunidad del planteamiento de la cuestión federal es irrevisible por esta Corte, salvo en los supuestos de arbitrariedad —Fallos: 246:29 , 30, 350; 247:321 , 539, 577, 716 y muchos otros—.

Que los argumentos expuestos en la queja no plantean la existencia de dicha tacha, y resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso.

Que, por lo demás, las resoluciones que, como la apelada, recaen en el procedimiento de ejecución de sentencia, con el objeto de hacerla efectiva, son, como principio, ajenas al recurso extraordinario —Fallos: 245:433 , sus citas y otros—. Y el Tribunal no estima que, en las circunstancias del caso, el pronunciamiento en recurso verse sobre cu: stión ajena a la decidida por la sentencia que se ejecuta, o signifique apartamiento palmario de lo resuelto por ella.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID
— Ricarno CoLomBrEes — ESTEBAN Imaz.


ESPERANZA PEREYRA v. LUIS SCARFIELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Término.

La declaración de haberse deducido extemporáneamente el recurso extraordinario es, como principio, insusceptible de revisión por la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Término.

El término para deducir el recurso extraordinario no se interrumpe con motivo de la interposición de otros recursos declarados improcedentes en el orden local.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pereyra, Esperanza e/ Searfiello, Luis", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:651 
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