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Año: 1961, Fallos: 250:644 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA to se efectuase conforme a lo dispuesto por el decreto del 11 de octubre de 1872.

Que la parte actora se allanó a la nulidad pedida pero solicitó, en cambio, que el emplazamiento se realizase en la persona del apoderado general, y en el domicilio que éste constituyó en el juicio, a lo que el juez de primera instancia proveyó de conformidad (fs. 70 vta.).

Que la resolución apelada, revocando la de primera instancia, desestimó la pretensión del accionante fundándose para ello en que "las facultades conferidas al representante del codemandado Medina del Río no autorizan a la contraparte a notificarle, en tal carácter, el traslado de la demanda toda vez que se trata de un emplazamiento que debe efectuarse en la persona contra la cual se dirige la acción y no en la de su apoderado" (fs, 79 Que lo resuelto en tal sentido carece de la debida sustentación en las circunstancias comprobadas y no disentidas en la enusa, como son la existencia del poder general amplio cuyo testimonio obra agregado a fs, 45/49, en el que, entre otras facultades, se otorga a Plinker la de intervenir en defensa de los intereses de su mandante "cn toda clase de juicios que deban sustanciarse ante los Tribunales de la Nación o de las Provincias, de cualquier fuero o jurisdicción, ejercitando por sí o por medio de apoderados las acciones pertinentes como actor o demandado o en cualquier otro carácter...", con todas las atribuciones usuales en esta clase de poderes, y la efectiva presentación del apoderado en estos antos, hecho este último al que el ordenamiento procesal vigente atribuye expreso efecto de aceptación del mandato, con la consiguiente vinculación personal que el mandatario contrae respecto de todos los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se realicen en el curso del pleito (arts. 15 y 16 del Código de Procedimientos).

Que, asimismo, la necesidad que impone la resolución recurrida en el sentido de notificar el traslado de la demanda en el extranjero, mediando, como se ha señalado, la presentación de su apoderado en la causa, no se compadece con el deber que corresponde a los jueces para disponer las medidas "tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso" (art. 21 de la ley 14.237); e importa, por el contrario, la consagración del exceso ritual a que se ha referido, en más de una oportunidad, la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 238:550 ; 247:176 —.

Que, en tales condiciones, los agravios expresados a fs. 84/89 de los antos principales plantean cuestión de arbitrariedad suficiente para sustentar la apelación.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Gene

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:644 
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