Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Lal FALLOS JE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

Que, con arreglo a jurisprudencia constante, la declaración de haberse deducido extemporáneamente el recurso extraordinario es, como principio, insusceptible de revisión por esta Corte —Fallos: 242:15 , 521; 247:114 , 544 y otros—.

Que no media arbitrariedad ni error manifiesto en lo decidido al respecto en los autos principales, que se ajusta, por el contrario, a la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el término para deducir el recurso extraordinario no se interrumpe con motivo de la interposición de otros recursos declarados improcedentes en el orden local —Fallos: 244:42 ; 247:675 y otros—, Por ello, se desestima la queja.

BeNJaMÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — ARISTÓBULO D, Aríoz De Lamaprip — RicarDo CoLomBres — EStEBan Imaz,
MANUEL EMILIO PICHEL v, ADMINISTRACION GENERAL
bE TRANSPORTES e BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cnestión federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

La decisión apelada por vía del recurso extraordinario y atinente a la introducción tardía de la defensa fundada en el art. 13 de la ley 14.794, es insusceptible de revisión por la Corte, no planteándose cuestión específica de arbitrariedad.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantías. Igualdad, La garantía constitucional de la igualdad no resnita afectada por la existencia de regímenes diferentes en las diversas enjas de previsión, en orden a los beneficios que ellas acuerdan,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción. .

A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja, Buenos Aires, 8 de agosto de 1961, — Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:652 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-652

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 652 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com