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Año: 1961, Fallos: 250:706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que "la suma de mén. 2.500 se considerará como límite de todas las liquidaciones Que se practiquen en cumplimiento del deereto-ley 4262/56, siempre que el beneficiario no acumule otra prestación", Dentro de la hermenéntica de este deereto, se justifica elaró está la disposición antedicha, porque a continuación, en el ar.. 5, se contempló lo que el deeretoley 4262/56, hnbía silenciado.

Deseo dejar aclarado que la opinión emitida, lo es en orden al planteo formulado por las partes y con sujeción a las normas legales que se han invoeado e impugnado, pues, si la situación ha podido variar con posterioridad, a raíz de los decretos 6064/55 y 3208/58, no signitiea que a ese respecto, puedan gravitar lo que vengo sosteniendo.

Por las razones apuntadas es que en mi opinión, corresponde declarar viable el recurso interpuesto. Vespaeño, 24 de marzo de 1300, — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año 1960, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la presidencia de su titular Dr. Mario E.

Videla Morón, y los Sres. Vocales Dres. Armando D. Machera y Electo Santos, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución apeluda, se procede a oír las opiniones de los Sres. Vocales en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así lt siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. Videla Morón, dijo:

La recurrenie, pensionada de la Caja de la ley u" 11,575 desde el 2/10/41, percibe por este concepto la suma de mu. $72,20, proveniente de la aplicación del art, 2" del decre.o-ley 4262/56, o sea de la multiplicación del haber básico —mán, 167,73— por el coeficiente —5,20— (fs. 41 y 49) y obtuvo el 9/12/53 su jubilación ordinaria con un haber mensual de m$n. 70 (fs. 33 y 49).

La actora solicitó, contorme a los arts. 6? de la ley 14.370 y 5" del decretoley 4262/06, se le liquide su jubilación en base al haber mínimo fijado por la ley; más el Instituto Nacional de Previsión Social, por resolución de fs, 48/50 vta.

desestimó ese pedido aplicando al presente caso lo resuelto por su Directorio el 7/11/58, en otro anterior, con carácter general, y hasta tanto se dictaran la:

normas reglamentarias aludidas en el art. 5 del decreto 11.902/56, reglamentario, a su vez, del decreto-ley 4262/56, y, de esta manera, dispuso cuando se trate de concurrencia en un mismo titular de dos o mas prestaciones devengantes de haberes mínimos, se abone con habe: mínimo sólo una de ellas y la otra u otras con él o los haberes básicos por una misma o distintas cajas nacionales de Previsión.

La resolución denegstoria impugnada a fs. 53/54 se funda en la aplicación e interpretación de normas legales y reglamentarias, lo cual cuestiona la interesada en su memorial, por lo tanto, el recurso interpuesto re. Ita procesalmente viable, y así lo declaro.

Alora bien, el art. 59 del decreto 11.902/56, es, según propia disposición, norma de carácter transitorio y reglame tario. Su texto dice: "En los casos de acumulación de dos o más prestaciones en un mismo beneficiario, se liquidará, transitoriamente y en total la suma de mgn, 100 que establece el art. 4? del deeretoley, hasca tanto se dicten las normas legales pertinentes, Este importe será abonado por la enja que tenía a su cargo la prestación más elevada o, si fueran iguales, la de mayor antigiiedad".

El deereto-ley 4262/56, reglamentado por el deereto 11.902/56, no contiene disposición alguna limitativa a ese respecto, y el Presidente Provisional de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:706 
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