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Año: 1961, Fallos: 250:708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que alude el art. 5? del decreto 11.902/56, "en los casos de concurrencia en un mismo titular de dos o más prestaciones que devengaren haberes mínimos, se abonará con haber mínimo sólo una de ellas, y la otra u otras con el haber o haberes básicos que corresponda..." ete., (cf. fs. 48).

Pero si se observa el procedimiento seguido en el presente caso, se advertirá que no cs ése el criterio que ha sido aplicado. La prestación reajustada, o sea la pensión de la Caja Bancaria, no fué renjustada según el haber mínimo del art. 5 del decreto-ley 4262/56, lo que hubiera dado un importe de $ 650, sino según el coeficiente respectivo del art. 2? del mismo decreto-ley, lo que de- Y terminó su elevación a $ 872,20.

Se ha seguido de tal suerte, el temperamento que vino a establecer el decreto 6064/38, art. 3, reglamentario del anterior.

Si se hubiese aplicado el art. 59 del decreto 11.902/56 la mejora total sólo habría sido de $ 100 sobre la prestación mayor o la más antigua, en su caso. Con abstracción de su validez constitucional, estimo que dicha norma vo rige para el sub eramine, y, no habiéndose tampoco aplicado de hecho, no cabe pronunciarse sobre su constitucionalidad.

El presente caso queda encuadrado, como dije, en el art. 3 del decreto 6064/58. Es verdad que esta norma no se hallaba todavía en vigencia cuando se dictó la resolución de fs. 50 vta. Pero ello no obsta a que la adopción anticipada que del criterio que la informa hiciera el Instituto Nacional de Previsión Social en la resolución de referencia, sea ratificada por la aplicación de la norma antedicha, toda vez que por su carácter reglamentario no hace sino explicifar el sentido del ordenamiento legal que reglamenta.

Se impone, empero, salir al paso de una posible objeción.

Con ello no se haría sino trasladar al decreto 6064/58 el reparo de carácter constitucional que la sentencia del a quo opone al decreto 11.902/56 a saber que, por tratarse de un reglamento, no puede estatuir válidamente sobre supuestos no previstos en el decreto-ley 4262/56.

El hecho de que los casos de acumulación de beneficios no están previstos en el decreto-ley 4262/56 no incide, a mi juicio, sobre la validez del art. 3? del decreto 6064/58, ya que no se advierte que resulten "absolutamente incompatibles"? las normas en presunto conflicto.

En efecto, el decreto-ley 4262/56, considerando los beneficios de jubilación o pensión singularmente, fijó como haberes mínimos los que consigna el art. 59, al cual vino a modificar así, elevándolos, los niveles establecidos por la ley 14.370 (art. 6).

Es evidente que el decreto-ley 4262/56 ha contemplado el caso

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:708 
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