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Año: 1961, Fallos: 250:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nación, euando dictó el reglamento, lo hizo en ejercicio del Poder Ejecutivo, sin invocar el del Lecislativo, asumido en razón de la situación de hecho imperante en esa ocasión. No pudo, por cierto, pese a la dualidad señalada, pero jurídicamente escindible, rexlamentar la ley alterando su espíritu, sin riesgo de violar lo preseripto por el ine, 2° del art. 86 de la Constitución Nacional.

Surge, de lo dicho, la inconstitucionalidad del art. 5? del decreto 11.902/56 y, por ende, la procedencia del reclamo de fs. 53/54.

Por lo dicho, y oído el Sr. Procurador General, a fs. 61/02, voto en el sentido siguiente: 1) Declárase inconstitucional el art. 59 del decreto 11.902/56; 2?) Revócase la resolución de fs. 48/50 vta. y se hace lugar al reclamo de la intere- " sada, debiendo liquidarse su jubilación conforme al art. 59 del decreto-ley 4262/56.

Los Dres. Santos y Machera, dijeron:

Que compartiende íntegramente los fundamentos del vocal preopinante, se adhirieron al mismo, Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: 19) Declarar inconstitucional el art. 5° del decreto 11.902/56; 27) Revocar la resolución de fs, 48/50 vta. y hacer lugar al reclamo de la interesada, debiendo liquidarse su jubi- :

lación conforme al art. 5 del decreto-ley 4262/56, — Mario E. Videla Morón — Electo Santos — Armando David Maehera,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 70 es procedente, por haberse cuestionado en autos la validez e inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de Ja cansa adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, estimo innecesario un pronunciamiento acerea de la constitucionalidad del art. 5? del decreto-ley 11.902/56, en contra de la cual se decide la sentencia en recurso, toda vez que la enestión planteada puede y debe ser resuelta con prescindencia de dicha norma.

En efecto, en la situación de autos trátase de la acumulación de dos beneficios, a saber: una pensión otorgada por la Caja para el personal bancario con un haber básico inicial de $ 167,73, y una jubilación ordinaria originada en la Caja de la Industria por un monto de $ 70 mensuales, La primera de dichas prestaciones fué reajustada con arreglo al decreto-ley 4262/56 (art. 2), lo que llevó su importe a $ 872,20 por aplicación del coeficiente 5,20, habiendo quedado inalterada la segunda prestación.

En relación a esta última, la titular solicitó el haber mínimo de la ley 14.370 y decreto-ley 4262/56 (art. 59). Su petición fué desestimada por el Instituto Nacional de Previsión Social invocándose para ello una resolución de carácter general emanada del + mismo y con arreglo a la cual, hasta tanto se dicten las normas a

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:707 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-707

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