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Año: 1961, Fallos: 250:709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de titulares de una prestación sola. Ahora bien, si se ha entendido —no me toca dilucidar si con acierto o sin ello— que esos haberes mínimos singulares constituyen una prestación suficiente, no resulta irrazonable el criterio adoptado por el decreto 6064/58 para los titulares de más de un beneficio.

En consecuencia, no mediando evidente contradicción ni incompatibilidad absoluta entre las normas en cuestión, pienso por ello y otros argumentos concordantes aducidos por V. E. en la causa ° Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón, Químicos y Afines v. S. A. E, Flaiban" (Fallos:

244:3309 ), que no sería pertinente la tacha de inconstitucionalidad que se opusiera al art. 3? del decreto 6064/58 so color de su carácter reglamentario.

A mérito de todo lo expuesto opino, en definitiva, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 5 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Fabiano, Adela Marotta de s/ jubilación".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 249:60 y alo resuelto en la causa "Cano Marciano s/ jubilación"?, sentencia del 30 de agosto pasado, la circunstancia de que se haya dispuesto por ley el reajuste de los beneficios jubilatorios no impide que, en nusencia de precepto referente a los beneficios de más de una pretensión, la acnmulación de beneficios reajustados pueda ser limitada por vía reglamentaria.

29) Que, en efecto, lo así prescripto importa sólo interpretación opinable del alcance del incremento de beneficios acordado por el legislador, y concuerda con el principio gerrral de la no acumulación de aquéllos.

3) Que resulta de lo expuesto que los agravios expresados por el recurrente deben ser admitidos. En efecto, la inconstitucionalidad del decreto 11.902/56, declarada en razón de violar el art. 86, ine, 29, de la Constitución Naci nal, no se compadece con la doctrina de los precedentes mencionados. Y, por otra parté, lo resuelto por el Instituto condice con lo prescripto por el decreto 6064/38, cuya validez constitucional se ha declarado en la jurisprudencia citada.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:709 
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