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Año: 1961, Fallos: 250:712 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de autos no resulta configurada alguna de las hipótesis previstas en los arts. 282 o 284 del Código Penal, corresponde que así lo declare dictando el sobreseimiento pertinente. Lo que no procede, en mi opinión, es que se declare incompetente para entender en el conocimiento de aquellos hechos, pues los delitos descriptos en las aludidas disposiciones legales son, incuestionablemente, de competencia federal (art. 39, ine, 3, de la ley 48).

Es pues, a mi juicio, fundada la actitud del tribunal local, al supeditar su intervención —en lo que atañe al presunto delito de defraudación cometido mediante el uso del billete— a una previa decisión de la justicia federal sobre los puntos antes señalados.

En tal sentido procede, por lo tanto, dirimir la presente contienda. — Buenos Aires, 18 de agosto de 1961. — Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, 11 de setiembre de 1961.

Autos y vistos; considerando :

Que, como lo demuestran el auto dictado a fs. 73/74 por la Cámara en lo Criminal de La Rioja y el precedente dictamen del Sr. Procurador General substituto, el Sr. Juez Federal debe deeidir lo que corresponda respecto de la supuesta falsificación de moneda que se imputa al acusado Bazán, ya que sólo después de ello los tribunales provinciales habrán de juzgarlo por la estafa que también se le atribuye —art. 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal; Fallos 233:35 ; 239:48 , 279 y otros—.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el Sr. Juez Federal de La Rioja es el competente para conocer del supuesto delito de falsificación de moneda que se atribuye a Cesario Venancio Bazán. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Tercera en lo Criminal y Correcional de La Rioja.

BEnNJAMÍN ViLLeGas BasavirBaso — E ArIsTóBULO D. Aráoz be La Marin — Luis María Borrr Boccero — JuLtIO OvHanaRte — EstEBaN Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:712 
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