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Año: 1961, Fallos: 250:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desea constituir como "bien de familia" exceda "las necesidades de sustento y vivienda" del recurrente y su cónyuge. Si las constancias aportadas por el interesado sobre el particular hubieran parecido insuficientes, nada habría obstado a que el arbitrio judicial hubiese suplido esa insuficiencia por los medios que estimase corresponder, a efectos de determinar la enantía económica del bien y, como consecuencia, la procedencia de su inclusión en el régimen de la ley.

A mérito de las consideraciones precedentes pienso que ha sido deber del tribmal de la causa determinar de qué modo y por qué órgano de los existentes en la provincia se llevará a efecto la inscripción pedida, hasta tanto se dicten las reglamentaciones loca- , les pertinentes y a objeto de que no resulten frustrados los fines y propósitos de la ley 14.394, Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte mevo fallo de acuerdo con el criterio expuesto. Buenos Aires, 23 de abril de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Fluvimno Tornay y Deolinda Botussi de Tornay s/ inscripción de bien de familia", Considerando :

19) Que el reeurso extraordinario deducido a fs. 15 tiene por objeto la revocatoria del auto apelado en cuanto el mismo deniega la inseripción pedida como bien de familia, en razón de no existir reglamentación provincial de la ley 14.394, 29) Que la reglamentación cuya inexistencia es base para la cuestión federal sometida al conocimiento de esta Corte ha sido dictada con fecha 12 de agosto de 1960, según ley 5246 de la Provincia de Santa Fe.

39) Que, en tales condiciones, carece de objeto en el estado actual del juicio el pronunciamiento respecto de puntos que se han convertido en abstractos. Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no cabe, en consecuencia, decisión sobre la cuestión debatida (Fallos: 247:482 y otros).

4) Que, sin embargo, toda vez que la simple declaración pertinente de la improcedencia del recurso dejaría firme la sentencia apelada, corresponde añadir, como esta Corte lo ha encontrado procedente en circunstancias análogas, que lo resuelto en la causa

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-83

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