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Año: 1961, Fallos: 251:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, pienso que corresponde confirmar el fallo recurrido, — Buenos Aires, 10 de octubre de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1961, Vistos los autos: "Campini, Amílcar Luis s/ recurso de amparo".

Y considerando:

19) Que en los precedentes señalados en el dictamen de fs, 54 y en reiterados casos posteriores —Fallos; 244:380 ; 247:674 ; 248:516 y otros— ha quedado establecido que las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio, no son susceptibles de recurso extraordinario, 2") Que la solución no cambia por razón de que la revisión de lo resuelto por las universidades, en supuestos como los nombrados y como el de autos, se requiera por vía de amparo.

5) Que, en efecto, y en lo que hace a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, el amparo no puede entenderse como una modificación institucional que importe la alteración de las competencias legales dispuestas por el legislador —doctrina de Fallos:

249:221 y otros—.

4") Que, en tales condiciones, la sentencia apelada de fs. 36 debe confirmarse.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs, 36 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLecas BasaviLnaso — — JuLIo OYHANARTE — Ricarno CoLomBres — Estrenan Imaz,
JOSEFINA ALFAYA ȣ OTERO
PREVISION SOCIAL.
La omisión de ingresar en su debido tiempo los nportes que determinan las leyes de previsión social, hace incurrir en mora legal.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones.

Corresponde el pago de los intereses devengados por aportes no efectuados en término, por una empresa de capitalización, y debidos con arreglo a los arts. 22 de la ley 11.575, 3 y 7 del deereto 23.652/44,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-277

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