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Año: 1961, Fallos: 251:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la protesta y reserva de los actores, asciende a la suma reclamada de mn 58.145,26 (fs. 96) ; y, en el alegato de la demandada de fs. 114/122, no se controvierten los resultados de la peritación, suficientes para dar por acreditados el origen y monto de la suma demandada en coincidencia con las alegaciones de la demanda.

39) Que no son justificadas las manifestaciones de fs. 114/122 en punto a falta de idoneidad de la protesta. En efecto, cualquiera fuese la opinión sobre su exigibilidad, la verdad es que ésta fué manifestada contemporáneamente con el pago efectuado y surge con claridad del acto de protesta, unido con las reservas anteriores, que ella se fundaba en la falta de potestad provincial pára gravar la "participación" y "crédito" del causante en Dowling Hnos., por tratarse de una sociedad con sede en la Capital Federal, circunstancia no neguda por la demandada y corroborada por la pericia de fs. 92/97 vta. De tal modo, todo pronunciamiento acerca de si la protesta es o no exigible sería abstracto.

49) Que el argumento relativo al decreto-ley 21.962/56 no fué mantenido por la actora en el alegato de fs. 109/113. En estas condiciones, la contradicción entre tal decreto y la defensa de la demandada no debe ser resuelta en esta causa. Podría haber dado lugar, en todo caso, a una cuestión de responsabilidad administrativa del representante de la Provincia, sometida a la iniciativa y juicio de las autoridades provinciales de las que aquél de- —.

pende, pero no a decisiones que obstaculicen la consideración por esta Corte del fondo del asunto.

59) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que lo que se trasmite con la cuota de una sociedad de responsabilidad limitada, o cualquier otra clase de participación social, sea la sociedad civil o comercial, es el derecho del socio en la sociedad o sea "un derecho cuya radicación como bien trasmitido se encuentra en el lugar en que la sociedad tiene su sede y el gobierno de sus intereses y en donde los derechos del socio se hacen valer (arts. 1702, 1704, del Código Civil)", no pudiendo considerarse la radicación de los bienes que componen el patrimonio social, porque el'o daría "por sentado sin base legítima que el patrimonio de la sociedad se confunde con el del socio y que lo que éste trasmite a sus herederos es una coparticipación en esos bienes, lo que es jurídicamente inadmisible (arts. 3508 y 1702 del Código Civil) y, por ende, inconstitucional (arts. 31 y 67, ine, 11, de la Const — "ión Nacional)" (Fallos: 235:571 ; 237:431 ; y los precedente...ente citados).

6?) Que asimismo, la presente causa no difiere en su esencia de las registradas en Fallos: 182:67 ; 215:5 ; 217:189 ; 232:482 ;

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:448 
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