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Año: 1961, Fallos: 251:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justificar tales facultades por parte de la Aduana. Existe una expresa conformidad y reconocimiento de dichas facultades por parte del apelante, ver escrito de fs. 125/127, razón por la cual debemos considerar directamente la única euestión que queda pendiente.

) Debemos considerar entonces la responsabilidad del recurrente cuando la Aduana, en uso de facultades legales, procede al examen de la merendería y se constata una falsedad en la declaración, Que en el caso oportunamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dijo que en easos como el presente debía penalizarse, pues existía la posibilidad «e la configuración «el delito de contrabando y además por la defraudación a la renta fiscal en violación entonces a los arts, 1025, 1026 y 1027 de las Ordenanzas de Aduana.

Que la existencia del posible contrabando que reprime la ley 14.129 debe descartarse tan sólo por la falta de elandestinidad o la venltación de la operación que requiere dicho delito, extremos que no se contiguran en los autos como surge de la simple lectura de estos obrados. Que el argumento de la posible defraudación también debe descartarse ya que para ello es necesario el perjuicio a la renta fiscal, arts. 1025, 1026 y 1027 Ordenanzas de Aduana, extremos éstos que no es posible sostenerlos si atendemos a que las merenderíns en tránsito no tributan derechos. También debemos destacar además y como último argumento, que el art. SI resulta inaplicable en cuanto el mismo reprime las falsedades con motivo de la introdueción de los efeetos en plaza y en manera alguna a las que se enenentran en tránsito. Ello es así porque las primeras tienen el fundamento en la etensa de la renta fiscal y en procurar la igunidad ante la ley mientras que las segundas tienen su basamento en las reglas de la cortesía internacional.

Que se podría argumentar que estamos, quiérase o no, ante una falsedad; pero tratar o presumir que por esa sola razón o por la constatación de ese solo hecho debe sancionarso a! recurrente sería tratar de aplicar algunos conceptos o disposiciones de la legislación aduanera por la vía de la interpretación analógica, vía ineludiblemente cerrada para los jueces atento el enrácter punitivo uniformemente admitido para las infraeciones aduaneras.

Que con referencia al enso de autos resultan muy ilustrativos los argumentos —° escrimidos por el entonces Ministro de Hacienda de la Nación, Dr. Krreorr Vastya donde en un censo idéntico al de autos se revoen el fallo administrativo, enaf. Roietín de la Dirección Nacional de Aduanas, vol. XX, pás. 238/242, Que a mayor abundamiento de la no aplicación analógica resulta interesante la lectura de las disposiciones legales presuntivamente vulneradas en las cuales resuita en forma excluyente que no se hace mención de manera alguna a la situación de antos o sen a la mereadería en tránsito. Quiere ello decir, que existiría un vacío en la legislación al respecto, vacío que no se puede llenar por una interpretación de enrácter analógico por la naturaleza de las penas aduaneras, uniformemente admitidas, y que lo impiden, .

Por lo expuesto, de conformidad a citas legales, fullo: Revoeando la resolución de fs, 38 y absolviendo en consecuencia a Ignacio Bereovie de la infracción que se le imputa en el sumario n° 702,032/53 de Aduana, con costas, — Francisco Madariaga.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de mayo de 1961.

Vistos estos autos enratulados "Bercovie, Ignacio - Aduana - Sumario nm 702,032/53 s/ apelación", venidos en apelación en virtud de los recursos conce didos a fs. 148 vta. y 150 vta., contra la sentencia de fs, 145/146,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:47 
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