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Año: 1961, Fallos: 251:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 49) Que, en efecto, corresponde desde ya señalar que la jurisprudencia recordada es inequívoca en el sentido de que las tareas de inspección y, en particular, de inspección con fines de policía sanitaria, constituyen un servicio público que justifica la imposición de una exacción en forma de tasa. Esto es, en primer lugar, así, porque las tasas son una de las especies de los gravámenes susceptibles de aplicación válida. Y porque en ellas, como en todos los tributos, es substancial la existencia de un interés público para su validez. Porque todo tributo es una contribución obligatoria en dinero, destinado a fines públicos —WirLoGHBY, Principles of the Constitutional Law of the United States, New York, 1935, pág, 800; Corvix, The Constitution of the United States of America, Washington, 1953, págs, 105 y 1036—, las tasas no son objetables sino válidas, por corresponder a un servicio que es también de beneficio general, Este beneficio general no impide, por otra parte, que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes, como ocurre con la provisión de agua, la limpieza de calles, la recolección de residuos, el alumbrado y aun el sellado de actuación, porque es esa la manera con que la higiene, la seguridad y la paz pública se tutelan. Es por eso que la exigencia del gravamen a tales concretos contribuyentes se justifica racionalmente, e igualmente se aclara la impropiedad de la resistencia al pago por afirmarse carecer subjetivamente de interés en la prestación.

5) Que, en cuanto al fundamento legal del gravamen, el Tribunal estima que éste efectivamente encuentra base en la ley 11.672 —art. 85, ed. de 1940—, Se trata de un período de tiempo posterior a su vigencia y el texto legal es específicamente aplicable al caso y claro en cuanto a la autorización del cobro efectuado.

El hecho de que el decreto impugnado se limite al depósito de aves y huevos con destino a la exportación, no lo saca del ámbito más amplio de la ley y lo atinente a las objeciones de que pueda ser pasible el decreto 8854/38, desde éste u otro enfoque es, para el caso, indiferente.

67) Que habida cuenta de los términos del escrito de fs. 154, lo expuesto basta para la confirmación de la sentencia en recurso. Pero aun cabe añadir que la circunstancia de que la ley disponga que el gravamen se pagará de acuerdo con las categorías de los establecimientos a que se aplica, no sustenta tampoco la impugnación constitucional del decreto 108.537/41. La aserción de que la ley sólo admite el establecimiento de un gravamen del tipo de las patentes resultaría, en el mejor de los casos, de una interpretación literal estricta que no está impuesta ni aun en

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:52 
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