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Año: 1961, Fallos: 251:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TASAS,
Porque todo tributo es una contribución obligatoria de dinero, destinado a fines públicos, las tasas no son objetables sino válidas por corresponder a un servicio que es también de beneficio general. Este beneficio general no impide que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes.

TASAS.
No es lerítima la resistencia al pago de nna tasa por quien afirma earecer subjetivamente de interés en la prestación.

TASAS,
El decreto 108.537/11, encuentra base en la ley 11,672, art. $5, ed. de 1940, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Deeretos nacionales. Varios, La circunstancia de que la ley 11.672, art. $5, ed. 1910, disponga que el gravamen se pagará de acuerdo con las eategorías de los establecimientos a que se aplica, no sustenta la impugnación constitucional del decreto 108.537/ 41. La aserción de que la ley sólo admite el establecimiento de un gravamen del tipo de las patentes resultaría de una interpretación literal estricta, que no está impuesta ni aun en mate: a impositiva.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1961.

Vistos los antos: "Cía. Swift de La Plata S. A. Frigorífica €/ la Nación s/ repetición".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el pronunciamiento del Tribunal, cuando conoce por la vía del recurso extraordinario, debe limitarse a los agravios que se expresan en el escrito en que se lo deduce, de entre los puntos oportunamente planteados en la causa y mantenidos en el memorial del art. 8 de la ley 4055 —Fallos : 249:159 —.

2?) Que, conforme a lo expresado a fs, 154 y 162 de los autos, las cuestiones a tratar son, en consecuencia, las siguientes:

a) ausencia de base legal del decreto 108.537/41, por aplicación del cual se pagó el gravamen que se repite; b) falta de beneficio para el contribuyente y de carácter industrial del servicio prestado, que serían requisitos de las tasas y, por ende, de la que motiva la causa.

39) Que, de acuerdo con la doctrina de los precedentes de esta Corte, los mencionados agravios deben ser desechados —confr.

Fallos: 192:139 y sus citas; 225:703 ; 234:663 ; 236:22 ; 241:276 ; 248:285 —.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-51

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