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Año: 1961, Fallos: 251:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1961, Vistos los autos: "Bercovic Ignacio — Aduana. Sumario n? 702.032/53 su apelación".

Y considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 171 se ha deducido recurso extraordinario a fs. 175, escrito a cuyos términos corresponde estar a los fines de la determinación de las cuestiones a decidir por esta Corte —Fallos: 249:159 y otros—.

2?) Que los agravios a considerar son, en consecuencia, los siguientes: a) aplicabilidad de la ley 14.792, modificatoria del art. 81 de la ley 11.281, pese a su sanción posterior a los hechos de la causa; b) obligatoriedad de la R. F, 2509/57, según la cual no habría existido infracción sancionable; c) inexistencia de precepto expreso que sancione el hecho acriminado al recurrente; d) ausencia de perjuicio fiscal, que sería requisito de la punibilidad del acto y, e) violación del art, 19 de la Constitución Nacional.

39) Que, en cuanto al primer agravio, el Tribal lo estima improcedente. No se invoca, en efecto, precepto concreto alguno de la ley 14.792 que disponga su retroactividad benigna. Y ni el alegado principio que haría necesaria su aplicación por ser más favorable, ni el art. 2 del Código Peñal, de orden común, dan lugar a cuestión constitucional que sustente el recurso extraordinario —Fallos: 247:52 y otros—. En tales condiciones, tampoco es necesaria la consideración de lo argiiído por el representante del fisco, en el sentido de la punibilidad del hecho al tenor del art. 2 de la ley invocada.

49) Que tampoco las ci: cunstancias alegadas de existir interpretación administrativa favorable al recurrente y constituir tal precedente norma de despacho, autorizan la revocatoria del fallo apelado. Ambas circunstancias son insuficientes para la obligatoriedad general de su doctrina, excediendo el ámbito jerárquico. Tal obligatoriedad, por lo demás, tampoco corresponde a la jurisprudencia plenaria ni siquiera a la de esta Corte porque, en último extremo, ninguna de ellas impide cuestionar la interpretación de la ley por los particulares —doctrina de Fallos: 249:22 y otros—. Y este principio es de indudable pertinencia existiendo, como en el caso, precedentes judiciales contrarios a la invocada resolución ministerial.

5) Que los agravios atinentes a la falta de legislación expresa y a la incxistencia de perjuicio fiscal reiteran las cuestio|

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-49

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