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Año: 1961, Fallos: 251:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dependencia, a fs. 149 expresa el mismo tribunal que la inclusión de Alvarez y De Soto en el régimen de previsión del decreto-ley 31.665/44 "se efectuó —fs. 49/50— en función de lo dispuesto por el art. %, inc. a) del citado decreto que hace abstracción de los elementos de subordinación o dependencia" y si bien la sumariada (hoy demandada) y el Instituto aceptaron que se trataba de corredores libres", para el hoy actor nunca fué así, tal como se desprende de sus propias palabras al decir a fs. 17 del expediente citado que sus tareas están encuadradas dentro de lo dispuesto en el art, 19 de la ley 12.651, trabajando por ello "cn relación de dependencia económica y subordinación jurídica".

Agravio ? — Con respecto a la alegada inconstitucionalidad de los arts. 2, 4 y 14 de la ley 14.546, sobre la base de que no corresponde ser aplicadas, con efecto retroactivo al 29 de octubre de 1958 —fecha de la publicación de la ley— ya que en caso contrario quedarían afectados derechos adquiridos violándose el derecho de propiedad que consagra la Constitución Nacional, considero que en razón de la doctrina sentada por V. E. sobre el particular, el remedio federal deducido no puede prosperar. Lo atinente a la retroactividad de la ley, en materia civil —ha dicho la Corte— no reviste carácter constitucional, no variándose la solución aún cuando se invoquen los arts, 3, 5, 4044 y 4045 del código civil, pues el problema queda siempre ubicado en el ámbito propio del derecho común (Fallos: 245:465 ), dado que el principio de irretroactividad de la ley únicamente es constitucional en materia penal, no constituyendo cuestión federal alguna la sola circunstancia de la aplicación de la ley en cansa civil (Fallos: 238:496 y 240:423 ).

Por lo demás, no se trata en autos de derechos adquiridos y por ello definitivamente incorporados al patrimonio —único caso en que se podría invocar válidamente la protección constitucional de la propiedad— como sería el enso de que la relación jurídica entre actor y demandada hubiera quedado extinguida antes de la fecha de la publicación de la ley 14,546 (27 de octubre de 1958), toda vez que como consta en autos, el actor fué despedido el día 18 de noviembre de 1958, es decir, con posterioridad a dicha fecha, En consecuencia, como el recurso extraordinario intentado resulta improcedente, considero que correspondería declarar que ha sido mal concedido a fs. 219 por el a quo. — Buenos Aires, 7 de marzo de 1961, — Ramón Lascano,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:42 
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