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Año: 1961, Fallos: 251:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE "USTICIA DE LA NACIÓN 511 no acreditan con claridad la incuria ni el descuido de la parte demandada, tan difícil de suponer en quien, por las tareas consulares, debe normalmerte mantener en buen estado un inmueble donde se realizan reuniones vinculadas con aquella actividad representativa. Cabe añadir aún que la confesada ausencia de control probatorio por parte de la actora (fs. 191) no quita en modo alguno la necesaria fuerza de convicción a la prueba demandada. 69) Que de los términos de la demanda surge que ella se dirige a obtener el reconocimiento de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación nacida de un acto voluntario lícito —en el caso, un acto jurídico: contrato— y, consecuentemente, a establecer la suma en que ha de consistir esencialmente la indemnización de los perjuicios ocasionados y accesorios que la integran. Ello es así porque, aun cuando se cita, entre otras normas, un artículo situado en materia de "cuasi-delitos"" como es el art, 1109 del Código Civil, todas las razones fundamentales que alega la actora giran en torno del aleance de cláusulas con- :

tractuales y del incumplimiento de ellas por la demandada, Esto sentado, corresponde situar la responsabilidad atribuída dentro del régimen general de los artículos 520, 521 y afines del Código Civil —caso de las prestaciones que no consisten en dar sumas de dinero— y del régimen especial de responsabilidad derivada de perjuicios causados por el locatorio en el incumplimiento de ese tipo de prestaciones (Capítulos 4? y 5? del título 6? de la sección 3 del libro 2? del Código Civil) Analizada en los considerandos inmediatamente anteriores el alcance de las obligaciones de la demandada así como la prueba producida, surge la evidencia de que el incumplimiento imputado, de haberse producido, no se habría operado por razones imputables a la demandada y, como esta causa no se halla encuadrada dentro de las excepciones de irresponsabilidad por caso fortuito" o "fuerza mayor", corresponde el rechazo de la acción. No puede atribuirse, en efecto, a cláusula alguna del contrato ni a otro elemento de la causa un alcance que coloque a la demandada en el régimen excepcional de responsabilidad por fuerza mayor (Sarvar, Obligaciones, actualizado por GarLt1, n? 157 y sigtes.).

7) Que la solución a que se llega no guarda relación con los derechos del propietario tan sustancialmente modificados por las leyes de prórroga de las locaciones, porque el examen de esa materia es ajena a la litis y solamente puede resolverse en causas donde se plantee la validez o invalidez constitucional de la prórroga de las locaciones, En el sub lite —según surge de los

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:511 
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