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Año: 1961, Fallos: 251:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas legislativas— impugnación alguna de orden constitucional por el mero hecho de que se establezca una indemnización especial para quienes desarrollan determinadas actividades laborales —en la especie, los viajantes— so color de que, como pretende el apelante, aquélla traiga aparejada necesariamente la vulneración del derecho de propiedad, el de trabajar o el de ejercer toda industria lícita, Repitiendo lo expresado al dictaminar con fecha 14 del corriente, en la causa " Aceval, Héctor León c/ Acindar, Industria Argentina de Aceros S. A. s/ indemnización por clientela", si bien el art. 14 de la ley 14.546 habla de "indemnización por clientela" pienso que el beneficio en cuestión no reviste tal carácter sino pura y simplemente el de salario diferido, el que deberá abonarse, a estar a las propias palabras de la ley, "en el caso de disolución del contrato individual de trabajo", Y cualquiera sea el carácter que se atribuya a la titulada "indemnización, lo cierto Es que no es sino la retribución a que tiene derecho todo viajante por el hecho de acrecentar la clientela del empleador —considerado como bien jurídico patrimonial—, circunstancia que la ley presume iure et de iure, en atención a las modalidades propias del trabajo de los viajantes de comercio. Partiendo de la base, pues, de que ha habido efectivo aporte de clientela, es que la ley dispoñe que debe pagarse la indemnización en cuestión en la proporción que fija y aún en los casos en que no haya despido sino abandono voluntario de sus tareas por parte del empleado, queriendo probablemente evitar dificultades de prueba o diferencia de trato entre viajantes que desarrollan actividades de distinto tipo.

En definitiva, si la ley 11.729 o el decreto-ley 33.302/45 no han vulnerado el derecho de propiedad (Fallos: 179:113 ; 181:209 ; 208:474 y 209; 25, entre otros), ni lo han hecho tampoco ni el art. 83 de la ley 12.908 (Fallos: 214:104 ) ni el art. 46 del mismo cuerpo legal (Fallos: 238:60 ), va de suyo que por análogas razones debemos decidirnos por la constitucionalidad de la disposición cuestionada.

En consecuencia, considero que correspondería confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materin de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 29 de junio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Rendón, Alfredo Salvador c/ Siam Di Tella Ltda, s/ despido".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-56

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