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Año: 1961, Fallos: 251:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

19) Que, en precedentes recientes, esta Corte ha desechado la impugnación constitucional de la ley 14.546, en cuanto se la funda en el exceso de los beneficios que acuerda, al reglamentar la especie de contrato de trabajo sobre que ella versa —confr. causas:

Aceval Héctor León c/ Acindar Industria Argentina de Aceros S. A. s/ indemnización por clientela" y "Alvarez Pedro M, c/ Forcherio Hnos. S. R. L. s/ despido"' sentencias del 6 de octubre pasado y del día de la fecha, respectivamente—.

29) Que se estableció en los precedentes citados que no corresponde a los tribunales de justicia la decisión sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación en materia de organización del trabajo, que incumbe al Congreso. Y que, como quiera que las prestaciones impugnadas no son exorbitantes ni caprichosas, calificaciones a las que no equivalen las de erróneas o de dadivosas que se formulan, entre otras, en el memorial de fs. 179 de estos autos, el juicio que su acierto pueda merecer a esta Corte no justifica su invalidación constitucional, 3") Que también quedaron establecidas, en los casos mencionados, las razones que impiden acogef la inconstitucionalidad fundada en la desigualdad. Se dijo entonces que no existe interés legítimo por parte de quienes no son destinatarios de la alegada discriminación legal que, por otra parte, no puede imponer una legislación uniforme de los distintos posibles contratos laborales.

49) Que estas razones valen también respecto de la objeción constitucional de los arts. 7 y 14 de la ley 14.546, que se debate en los autos, Y alcanza igualmente a la invalidez total de la ley que se propicia en el memorial de fs. 179 sobre la base de su apartamiento de las exigencias del bien común. Se debe añadir solamente que a la posibilidad genérica de desviación en el ejercicio de la función legislativa, en cuanto a la apreciación de tales exigencias, se debe buscar remedio en los comicios y no en los estrados de esta Corte, porque no es a ella a la que la Constitución encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 67, incs. 16 y 28 de la Constitución Nacional, en ausencia de transgresión constitucional específica. Y esta verdad es particularmente cierta en lo atinente a la regulación del contrato de trabajo, como lo señala la jurisprudencia contemporánea de la Suprema Corte de los EE. UU, de Norteamérica —confr., Corwis; The Constitution of the United States of America, Washington, 1953, pág. 988.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del |

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:57 
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