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Año: 1961, Fallos: 251:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 les no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, y si bien en su escrito de fs. 179/189 hace una defensa decidida del fallo de primera instancia —favorable a sus pretensiones, pero que luego es revocado por el tribunal de alzada— lo cierto es que en el mismo no demuestra fehacientemente su afirmación inicial con respecto a las inconstitucionalida-les alegadas, Y en tales condiciones, las atinadas razones contenidas en los votos extensamente fundados de los miembros del tribunal que se expiden en primer y segundo término, me parecen decisivas. En efecto, en cuanto al art. 7 de la ley 14.546, carece de asidero la impugnación de tal disposición, toda vez que como surge de autos, la demandada procedió a la conversión que señala aquélla, en el —ntido de modificar las comisiones "por unidad" en comisiones sobre precios de venta (ver informe ampliatorio del perito contador de fs, 77, corroborando la propia declaración de la demandada al contestar la acción a fs. 13/23), y V. E. tiene resuelto de antiguo que la actitud definida que supone reconocer la validez de una ley —como a mi juicio sucede en el presente caso— debe ser considerada como una renuncia a inpugnarla después ante la justicia (Fallos: 184:361 ; 186:583 y 187:444 ).

En lo que se relaciona con el art, 14 de la misma ley, considero que, tampoco resulta violatoria de garantía constitucional alguna.

En un caso en cierto modo similar al ahora sometido a dictamen, refiriéndose a la igualdad, V. E, declaró que la circunstancia de que las leyes establezcan regímenes distintos de indemnización relativos a diferentes actividades, no autoriza la invocación de dicha garantía para uniformarlos (Fallos: 236:168 ), corroborando lo declarado por el Alto Tribunal con anterioridad en el sentido de que la Constitución ha entregado a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (Fallos: 115:111 ; 123:196 y 138:313 , entre otros), principio que diferido posteriormente a las leyes laborales, le ha hecho declarar que éstas contemplan el problema general dentro de cada género de actividades y proveen las soluciones que se consideran más justas para la sociedad, dentro de la letra y del espíritu de la Constitución (Fallos: 189:2343 .

El sistema vigente en lo que hace a la regulación de remuneraciones e indemnizaciones por causa de cesación de actividad lahoral, consiste en la fijación de distintas retribuciones o compensaciones para los que integran los diversos gremios, sin que pueda admitirse —cualquiera sea el error o el acierto de las pertinentes

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-55

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