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Año: 1961, Fallos: 251:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 5" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
PODER LEGISLATIVO.
El remedio a la posibilidad genérica de que la función legislativa se aparte de las exigencies del bien común, debe huscarse en los comicios y no en los estrados de la Corte Suprema, pues la Constitrción no encomienda a elia Ja satisfacción del bienestar general, en los términos del art. 67, inse. 16 y 28.


DICTAMEN DEL ProcurRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Habiéndose tachado de inconstitucionales los arts. 79 y 149 de la ley 14.546, y toda vez que el caso federal fué oportunamente planteado y mantenido, estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 179 es procedente. Ha sido, pues, bien concedido por el a quo a fs. 195.

En cuanto al fondo del asunto, no encuentro que el apelante esté en lo cierto, ya que a mi juicio ninguna de las disposiciones cuestionadas vulneran normas constitucionales.

Recordemos su texto: "La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integradas la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedajes, comida y compensaciones por gastos de vehículos. A partir de la vigencia de esta ley, prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuera de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier otra forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta esa fecha se nagaban en esas condiciones, deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería" (art, 7). "En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiera correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o su: causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que le correspondieran de acuerdo a los arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos" art. 149).

Los agravios del apelante radican en que éste considera que lo establecido en ambas disposiciones viola abiertamente la Constitución, refiriéndose concretamente a los arts. 14, 17, 20 y 28 de la misma, en cuanto consagran el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita a ciudadanos y extranjeros, la inviolabilidad de la propiedad y el principio de que los derechos constituciona

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:54 
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