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Año: 1961, Fallos: 251:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de E fs. 165 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BEnNJAMÍN VieLEGas Basavirsaso — JuLIo OYmanarre — Penro AneRASTUEY — RICARDO CoLoMBRES — Estenan Imaz, UNION TRABAJADORES p£ 1a INDUSTRIA ver, CALZADO v. S.A.


ALBERTO GRIMOLDI — FABRICACION ve CALZADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la interpretación de la ley 14.250 y de los contratos colectivos de trabajo, son cuestiones de heeho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria. Entre tales cuestiones figura lo relativo a la representación reconocida de la entidad patronal que suseribió el convenio y a su consiguiente obligatoriedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas eztrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 19.

Toda vez que es de la esencia de los convenios colectivos de trabajo su caráeter de obligatorios para las personas representadas por las entidades que los suscriben y mediante ley que reglamenta la institución, no resulta viable la impugnación constitucional de tales convenios con fundamento en la falta de aquiescencia individual a sus términos.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Comunes, En razón de la índole contractual de la prestación, no es admisible la impugnación constitucional a los arts. 9 de la ley 14.250 y 7 de la ley 14.295, eon fundamento en que permiten la imposición de contribuciones, máxime cuando no se ha demostrado la arbitrariedad de la cláusula convencional.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
Buenos Aires, 30 de marzo de 1960.

Y vista: Para dictar sentencia en la presente causa n? 7554, seguida por Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de In República Argentina e/ E Alberto Grimoldi, Fabricación de Calzado S. A. y de cuyas constancias y estudio; resulta :

19) Que a fu. 6 se presenta la actora, por apoderado, iniciando demanda por cobro de la suma de mén. 196.000,00 en concepto de aportes patronales establecidos a razón de mgn. 10 mensuales por obreros a partir del 19 de agosto de 1955, para el fondo asistencial de la entidad gremial. La demandada no eumplimentó lo dispuesto en el art. 5, ine. 9 del Convenio n° 202, por cuyo motivo se inicia esta demanda, a la que deberá hacerse lugar con intereses y costas. :

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:58 
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