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Año: 1961, Fallos: 251:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Li ca Ne 60 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A Y considerando:

, 19 Que a juicio del suscripto es conveniente analizar primero las disposiciones de los deeretos-leyes y decretos mencionados en los resultandos, en cuanto a su compatibilidad con las normas de los convenios colectivos qu° imponen a las patronales el pago de contribuciones destinadas a la obra social de los sindicatos, como así también su validez frente an Ins disposiciones constitucionales en vigeneia, lo que se euestiona por la demandada.

11) Que la cuestión de derecho aludida ha sido parcialmente resuelta por la Exema. Cámara Nacional del Fuero en Acuerdo Plenario del día 7 de agosto de 1958, recaído en los autos "Federación Grática Argentina €/ Kalifen S.R.L.

y etros s/ cobro de pesos". En dicho acuerdo se declaró que con anterioridad a la sanción del deereto-ley 6925/56 y del decreto 7106/56 eran compatibles con la norma del art. 6? del deereto-ley 23,852/45 (ley 12.921) las cláusulas de los convenios colectivos por las que se imponía el pago de una contribución destinada 2 la obra social, Que si bien el suscripto diserepa con esa interpretación jurisprudencial, la acepta como criterio para resolver el caso en litigio por tratarse de un acuerdo plenario de reciente data y de pacífica aplicación en el Fuero.

Que las deficiencias en la legislación posterior provocaron una situación cumamente intrinenda que requiere de una exposición cronológica de las distintas disposiciones en la materia, Así tendríamos los siguientes períodos o etapas: a) Vigencia del deereto-ley 23.852/45 —ver Acordada—; b) Vigencia del deeretoley 6925/56; prohibición a partir del 1 de marzo de 1956; e) Vigencia del deereto-ley 950/56 (B. O. 4/6/56) que implícitamente convalida al deereto 7106 56, excepcionalmente del decreto-ley 6925/56 y que, en consecuencia permite el aporte patronal para obras de carácter social; d) Vigencia del deereto-ley 9270/ 56 de Asociaciones Profesionales que reproduce en la materia las prohibiciones del decreto-ley 23.852/45, y al ser reglamentado por el 1275/57 ratitica las excepciones del 7106/56 y del decreto-ley 9050/56 y que en el criterio de la Acordada que se cita, no establecería incompatibilidad con estos aportes; e) Vigencia de la ley 14.455 de Asociaciones Profesionales que introduce una disposición expresa y clara en su art. 7? permitiendo estos aportes.

Que si bien resulta diseutible el principio de compatibilidad sentado en la Acordada para el período en que rigió el deereto-ley 23,852/45 y consecuentemente para aquél en que rigió el deereto-ley 9270/56, nparece claro que entre ambos textos legales hubo un período con disposiciones de difícil concordancia si las consideramos aisladamente o en su virtualidad propia, pero que resultan válidas en definitiva atento lo dispuesto en el deereto-ley 9050/56, según se ha dicho precedent:mente. Y en cuanto al período anterior y posterior mencionados, el primero es resuelto por Acuerdo Plenario y al último se le aplican los mismos prineipios, todo lo que resulta de la interpretación de la ley vigente por mayoría jurisprudencial. Así se declara.

Que en cuanto a ly extensión por materias del aleance normativo de las Convenciones Colectivas, lo que implica un análisis de la naturaleza jurídica de las mismas y también del tipo de aportes como el que se cuestionan en nutos, y su implicancia eoastitucional, todo ello se encuentra expresa o implícitamente contemplado en el fallo plenario que se cita por las partes y que el suscripto adopta como criterio de resolución, pese a las diserrpancias con la doctrina allí sentada, por lo cual y en el mismo sentido eabe coneluir que no se ha producido colisión Jurídica de alcance constitucional, si bien se tiene presente la reserva de recurso extraordinario. Así se declara. - N Por el mismo motivo se desestima la defensa de fondo de falta de neción articulada a fs. 22 vta. Así se declara.

III) Que así establecido el derecho y teniendo presente lo que surge de las

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:60 
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