Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el deelaraciones de fs, 33 vta,/39, documental de fs, 47/48 y 55/57, convenios agregados y acuerdo de partes de fs. 23, esta demanda ha de prosperar por la suma de mn. 193.820.00. Así lo deelaro.

En consecuencia fallo: Haciendo Ingar a la demanda y condeno a "Alberto Grimoldi-Fabricación de Calzado, Sociedad Anónima" a pagar a "Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina", la cantidad de min. 193.820,00, con más sus intereses y las costas del juicio, dentro de los cineo días de quedar firme la sentencia. — Juan Pedro Ti 'amborenea.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TraBaJo En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 1961, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en los autos "Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina e/ Alberto Grimoldi-Fabriención de Calzado S. A. s. Ine.

Convenio" y de acuerdo con la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Ratti, dijo:

A mi juicio los agravios que expresa la recurrente en el escrito de fs. 87 y sigtes. no enervan la conelusión a que llega el sentenciante.

He de aclarar, en primer término, que esta Sala en la sentencia n? 18.952 dictada con fecha 31 de agosto de 1960 en los autos: "Asociación Obrera Textil de la República Argentina e/ T. A. S. A. s/ incumplimiento de convenio", ha declarado que la cláusula obligacional inserta en un convenio colectivo que establece una contribución patronal al sindicato es aplicable a las entidades pactantes y no alcanza a los patronos no asociados a las cámaras que forman parte de la federación que lo suscribió. Pero en el presente caso se trata de un convenio suseripto durante la vigencia de la ley 14.295 por una cámara a la cual estaba asociada la empresa demandada (£s. 43 y 60). Siendo así, la cláusula obligacional es aplicable a ésta por haber estado representada por la cámara que lo suseribió art. 7 de la ley citada). Y es de hacer notar que para admitir la validez de la cláusula de referencia respecto de la actora, no corresponde entrar a examinar si la demandada autorizó expresamente a suscribirla a la asociación patronal paetante, ya que ante los términos del art. 7 de la ley 14.295, especialmente en su ine, d), esa cláusula ha podido considerarse incluída en los límites del mandato legal (art. 1934 del Código Civil; Sarvar Contratos, t. II, pág. 252 n? 1915).

Si a lo expuesto se agrega lo resuelto por este tribunal en el fallo eno n" 43 de fecha 7 de agosto de 1958 (Rev. Derecho del Trabajo, t. XVIII pág.

682) y por la Corte Suprema en la sentencia dictada en nutos "Federación ObreTos de la Industria del Papel e/ Flaiban S. A." (Rer. cit. t. XIX, pág. 623), eabe confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de reeurso y agravios, Por ello y oído el señor Sub Procurador General del Trabajo, voto por la confirmatoria de la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; las costas de la alzada a cargo del apelante (art. 92, ley orgánica).

El Dr. Rebullida, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del doctor Ratti.

A mérito de lo que surge del precedente Acuerdo, el Tribunal > suelve:

Confirmar el fallo apelado en lo que hn sido materia de recurso. Con costas (art.

92 L. 0.) — Jorge A. F. Ratti — Osvaldo F. Rebullida.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-61

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com