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Año: 1961, Fallos: 251:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Er En " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
EE Suprema Corte:

E De antiguo tiene resuelto V. E. que la actitud definida, que E supone reconocer la validez de una ley, debe ser considerada como una renuncia a impugnarla después ante la justicia (Fallos: 184:

E 361; 186:523 y 187:444 ), En el caso sometido a dictamen, aún cuando la firma demandada tacha de inconstitucionales tanto el +: art. 9? de la ley 14.250 como el art. 5, apart. £) del Convenio Cof lectivo 292/1955, de las constancias de autos (ver especialmente a E fs. 38 las contestaciones del representante legal del empleador a E las posiciones 2° y 3°) se desprende que aquélla dió efectivo cum plimiento a la cláusula de dicho convenio que ahora discute —y acatando, por tal motivo, igualmente la disposición legal que im pugna— no sólo durante el lapso agosto-diciembre de 1955, sino posteriormente desde enero de 1957 en adelante, y sin que surja del expediente ni se alegue que haya dejado de hacerlo hasta el presente. En tales condiciones me parece claro que, por aplicación E de la doctrina recordada, no cabe admitir las tachas referidas.

Y toda vez que, por lo demás, las garantías constitucionales que se pretenden vulneradas no guardan relación directa con la materia del pronunciamiento apelado, el recurso extraordinario | intentado resulta improcedente, por lo que considero que no co rresponde sino declarar que ha sido mal concedido a fs. 117 por S el a quo. Buenos Aires, 3 de agosto de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la Rep. Argentina c/ Alberto Grimoldi — Fabricación de Calzado S, A. s/ inc, convenio".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, lo atinente a la interpretación de la ley 14.250 y a la de los contratos colectivos de trabajo son cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la | ley 48. Entre tales cuestiones figura, por lo demás, la representa ción reconocida a la entidad patronal que los ha suscripto y su consecuente obligatoriedad para los recurrentes —Fallos: 235:

E 24; 244:203 y 510; 247:89 y otros—.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:62 
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