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Año: 1961, Fallos: 251:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que es consecuencia de la doctrina de los precedentes citados que el agravio consistente en la imposición de una contribución no voluntaria no sea admisible. No es atendible, en efecto, el carácter involuntario de una prestación pactada a la que, en consecuencia, tampoco cabe imputar falta de causa, en presencia de una convención sinalagmática —doctrina de Fallos: 237:797 y otros—.

39) Que toda vez que es de la esencia de los convenios colectivos de trabajo su carácter de obligatorios para las personas representadas por las entidades que los suscriben y como quiera que la figura respectiva es resultado de un estado de cosas irreversible y de la evolución consiguiente del pensamiento jurídico, mediando ley que reglamente la institución, su impugnación constitucional con fundamento en la inexistencia de aquiescencia individual a los términos del contrato, no es viable, Lo dicho encuentra actualmente, por lo demás, fundamento inequívoco y bastante en el art. 14 nuevo de la Consti.ución Nacional, 4) Que en presencia de las anteriores conclusiones tampoco cabe admitir la impugnación al art. 9 de la ley 14.250, en razón de permitir la imposición de contribuciones, sólo pertinentes al Congreso. El argumento es inconciliable con la índole contractual declarada de la prestación. Y, en todo caso, requeriría la demostración de la arbitrariedad de la cláusula convencional, que no cabe atribuir a la impugnada en la especie —Fallos: 243:293 ; 244:309 ; 247:89 y otros—.

5) Que, con arreglo a lo que se lleva dicho, corresponde desechar igualmente la inconstitucionalidad alegada, con el mismo fundamento, del art. 7 de la ley 14.295.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 109 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

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La indemnización sustitutiva del preaviso es una de las remuneraciones previstas por el art. i2 del decreto-ley 13.937/46.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-63

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