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Año: 1961, Fallos: 251:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA |
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: [ Los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 299 y fs, 302 respectivamente, se basan, en lo substancial, en dos agravios:

el primero, relacionado con el art. 18 de la Constitución, deriva de que el a quo, a requerimiento del Fiscal de Cámara, aumente las sanciones fijadas por el Juez de 1ra. Instancia, pese a que el agente fiscal había solicitado a este último magistrado la imposición de iguales penas que las que luego fueron establecidas por su sentencia.

El segundo agravio se funda en que el fallo apelado dispone la entrega al Banco de la Nación Argentina, sujeto pasivo del delito, de la suma de dinero que representa la ganancia obtenida por los condenados mediante la adquisición de moneda extranjera que realizaron con el producto de la defraudación.

Ello, según los recurrentes, viola la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

Considero que ambos recursos son improcedentes. En lo que atañe al primer agravio, porque el caso federal no fué planteado respecto de la cuestión en que dicho agravio se funda, al contestar la expresión de agravios del Fiscal de Cámara, pese a ser claramente previsible el aumento de las penas, expresamente solicitado por aquel representante del Ministerio Público.

Tal circunstancia, y la de no haber sido tratada por el a quo, desde el punto de vista constitucional, la cuestión que ahora se pretende traer a conocimiento de V, E., determinan, en este aspecto, la improcedencia de los recursos, En cuanto a la pretendida violación de la garantía de la propiedad, conceptúo que la cláusula constitucional invocada carece de relación directa con la materia de la causa. La sentencia recurrida resuelve, en efecto, el punto por aplicación de disposiciones legales de carácter común, sin que exista, a mi juicio, arbitrariedad, en los términos de la doctrina que al respecto ha elaborado V. E, Procede, en consecuencia, declarar mal concedidos los mencionados recursos extraordinarios, Buenos Aires, 1 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-66

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