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Año: 1961, Fallos: 251:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Depetri, Alberto Luis y Tiberio, Roberto s/ defraudación y falsificación de documentación".

Y considerando:

19) Que toda vez que, en el caso, ha mediado apelación fiscal contra la sentencia de primera instancia y el recurso fué mantenido en la alzada por el Fiscal de Cámara, el supuesto de autos difiere de los contemplados en Fallos: 234:270 , 367 y 372; 237:198 , 497 y otros—.

29) Que, por lo contrario, tiene semejanza con las precedentes de Fallos: 237:190 y de la causa "Losardo J. s/ estafa" —sentencia del 2 de octubre de 1961—, con arreglo a los cuales lo resuelto en lo que atañe a la jurisdicción del tribunal de alzada, al alcance de la apelación y a la condena pertinente, son puntos de hecho y de derecho procesal y común, ajenos a la competencia extraordinaria de esta Corte —confr. también doctrina de Fallos:

239:484 ; 244:65 ; 246:121 y otros—.

3") Que corresponde así concluir que los recursos de fs. 299 y £- 302 no acreditan la existencia de agravio sustancial a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, lo que también es cierto en lo que hace a la entrega de dinero, valores y efectos individualizados en la causa. No resulta, en efecto. de aquellos escritos, las concretas defensas de que los recurrentes habrían podido valerse ni las pruebas de cuya producción se han visto privados por razón del procedimiento seguido en el juicio —Fallos: 245:183 ; 248:257 y otros—. Es del caso advertir que los recurrentes de fs. 299 y fs, 302 no desconocen explícitamente que la entrega de que se trata resultase de la venta de los dólares adquiridos por los procesados con el dinero defraudado, lo que justifica la afirmación del pronunciamiento recurrido en el sentido de que el caso está comprendido en el ámbito del art. 29 del Código Penal.

4) Que se trata, por lo demás, de una sentencia suficientemente fundada, por apreciación de los hechos de la causa y por aplicación de normas de orden común, que carece de relación directa con las cláusulas constitucionales invocadas por los recurrentes. Y toda vez que sus conclusiones son razonadas, y no exceden de lo que es propio de decisión de los jueces de la causa, no admiten tampoco tacha de arbitrariedad.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-67

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