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Año: 1961, Fallos: 251:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del precio se debió a la demora de la actora en efectuar la licitación para la reposición de los materiales.

Que a fs. 52 vta. y 55 se abrió a prúeba el juicio habiendo producido las partes la que obra de fs. 58 a fs. 94 y expedientes administrativos agregados por cuerda. A fs. 100 y 101 presentaron las partes sus alegatos y el Sr. Procurador General dictaminó a fs. 38 y 115 sosteniendo la competencia originaria de esta Corte, A fs. 115 vta. se llamó autos para definitiva, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Y considerando:

19) Que, en primer término, corresponde examinar el reclamo de la actora en cuanto se refiere al reajuste del precio convenido en razón del mayor costo de las obras efectuadas. Las actuaciones administrativas agregadas a los autos, en especial los expedientes 14.771/950 y sus agregados y 10.669/59 y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 71/73 y 88/89, de los funcionarios que tuvieron a su cargo la realización directa de los trabajos, prueban que la ejecución de las obras se demoró en razón del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con la cláusula 4° del contrato celebrado entre las partes En tales condiciones y, a mérito de lo estipulado por las cláusulas 5° y 7, cabe hacer lugar en este aspecto al reclamo de la actora, pero de la liquidación practicada por ésta —obrante a fs. 7 vta. del expte. 14.592/54 agregado al expediente 14.771/50— deberán deducirse los montos correspondientes a los rubros de gastos indirectos" y "gastos de dirección e inspección" ya que, conforme a la cláusula 8°, dichos rubros deben reputarse extraños a una nueva liquidación y, por lo tanto, no sujetos a renjuste en caso de que los trabajos demandaren una inversión mayor que la prevista. En consecuencia, de la liquidación mencionada, en lugar de m$n. 40.178,47 por "gastos indirectos" debe computarse mn. 15.769 (ver fs. 5 vta. del mismo expediente) y, el segundo rubro, debe reducirse a m$n. 29.000 (ver fojas citadas). Luego, lo reclamado por mayor costo de las obras dehe reducirse de mán. 286.677,27 a mén. 220.553,75.

29) «ae el interés pactado (cláusula 7°), que fuera computado sobre la base de la liquidación que se modifica —según surge de fs, 23 del expediente 15.285 agregado al 14.771— debe ser estimado sobre la cantidad de m$n. 220.553,75. Por ello, corresponde incluir en la condena por tal concepto, la suma de mgn. 9.557,31.

39) Que también debe prosperar la demanda en cuanto al reclamo por el pago del saldo adeudado con motivo de la adquisición de material a cargo de la Provincia, debiendo rechazarse la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-71

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