Y considerando: o . Que lo resuelto a fs. 242/245 de los autos principales no re- , viste el carácter de sentencia definitiva que autorice el otorga- i miento de la apelación en los términos del art. 14 de la ley 48..
Que, en efecto, el fallo apelado declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso que los autos pasen al juez que sigue en orden de turno para que dicte nuevo pronunciamien- , to, el cual, según se desprende de las constancias de la causa y de la resolución dictada: a fs. 267, deberá resolver las excepciones de pago y prescripción oportunamente opuestas por los demandados, ' desde que ellos no lan sido aún objeto de decisión alguna en el presente" juicio. - T e Que de lo expuesto se sigue que, mediando aún la posibilidad--...
de que la solución a acordarse a la causa torne innecesaria la in— tervención de esta Corte en ella, el recursó extraordinario ha sido correctamente denegado én los autos principales, en las circunstancias actuales. -— " u " Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, , se desestima el presente recurso de hecho. . BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — . . ARISTÓBULO D. Aráoz De LAMADRID .
— Luis María Borrr BosGero — L —— . Penro ABeRastURy — ESTEBAN Imaz: .
CARLOS ALBERTO NANNI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general. . , La sentencia del Superior Tribunal de Justicia. de la Provincia de Entre .
Ríos que declara la improcedencia del recurso contenciosoadministrativo para plantear la inconstitucionalidad del decreto 124/58, sobre derogación de normas que permitían la acumulación de beneficios a .quienes reingresaran a la administración provincial, decide una 'cuestión. de orden constitucional y procesal local, insusceptible de revisión la instancia extraordinaria (1): Ñ 1) 19 de marzo, . - .
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:144
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