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Año: 1962, Fallos: 252:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN" 141 les resultados no son compatibles con el propósito de fomento que ímspira el art: 7 de la ley 14.773 y llevan al rechazo de la inteli¡. gencia legal que conduce a ellos, en cuanto no coincidente con la voluntad legislativa. Son así de aplicación al caso los fundamen tos dados por esta Corte en los precedentese que cita el Sr. Procurador General, con arreglo a los cuales corresponde revocar la — sentencia recurrida. . - .

6) Que cabe aun añadir que el tribunal considera que el caso de autos difiere. del contemplado en Fallos: 208:258 ; cuya doctrina, en todo caso, no puede subsistir, en la medida que no concuerda. con la solución alcanzada en los precedentes conside— randos. Se debe agregar, por último, la conformidad fiscal —fs.

76 vta. y dictamen de fs. 104— con la exención acogida.

e Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Pro- .

curador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 78 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. - BENJAMÍN VinLecas BASAVILBASO — 1 - ARISTÓBULO D. ARÁoz DE LAMADRID — RicarDo CoLoMBRES — ESTEBAN —. Imaz. , f —.

L - .—.

- . S.R.L. Cía. COCIFA .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, . La decisión referente a la perención de la' instancia, aun cuando haya recaído en una acción de amparo, es irrevisible por vía del recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: . .

De conformidad con réiterados pronunciamientos del Tribunal, lo atinente a la perención de Ja, instancia es cuestión procesal irrevisible por la vía del art. 14 de la ley- 48 (Fállos: 233:31 ; 234:767 y 244:216 , entre otros). . A ello cabe agregar que, en presencia de la amplitud con que V.'E. ha interpretado el concepto de "instancia"? contenido en la ley 14.191: (Fallos: 234:380 , y 241:188 ), lo decidido en estos autos" resulta en mi opinión coincidente con dicha jurisprudencia y, por lo tanto, de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 241:206 , con:

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:141 
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