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Año: 1962, Fallos: 253:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y la respectiva ley vigente en ese entonces, deelaró que una de las principales consecuencias de los principios señalados es la excepción a la regla general de que la responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios, creándose, así, una personalidad penal fundada en una presunción juris ef de jure de participación en las infracciones para cierta clase de personas. — Con arreglo a lo expuesto es evidente que la sanción impuesta a los armadores del buque, a bordo del cual los tripulantes ocultaron mereadería sin manifestar y que debió ser declarada, mo reviste el carácter que le atribuye la recurrente, en razón de que si así fuera sólo podría aplicarse a los autores materiales y 2o a aquéllos, como acontece con las penas del derecho penal y ello se refirma con el derecho que el art. 174 de la Ley de Aduama confiere al agente o propietario de la empresa para repetir el importe de la multa de los tripulantes individualizados como responsables.

En tales condiciones, lo resuelto por la Cámara mo es arbitrario desde que se ajusta a la correeta interpretación de la ley y del sentido que la inspira, y a la jurisprudencia de esa Corte en la materia, no resultando por ello de aplicación en la especie el art. 2 del código penal, ni configura lo resuelto arbitrariedad alguna que autorice a rever lo decidido por la sentencia apelada.

En consecuencia, solicito a V. E, su confirmación, en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 2.de agosto de 1961. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Thompson, Carlos G. S.R.L. e Aduana de Rosario s/ recurso contencioso", Y considerando:

Que lo aseverado en el escrito de fs. 79 en el sentido de que la sentencia de fs, 75 es arbitraria e incurre en inconstitucionalidad, por «er aplicable al easo el beneficio del art. ? del Códiro Penal y corresponder, en consecuencia, la aplicación de la ley 15.798, en cuanto modifica el art. 174 de la ley de Aduana —texto ordenado en 1956—, no propone cuestión federal bustante para sustentar el recurso extraordinario.

Que, en efecto, el art. 2 del Código Penal es precepto de orden común, cuya interpretación y aplicación es ajena a la ju

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-95

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