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Año: 1962, Fallos: 253:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema Corte:

El Procurador General, por la répresentación que me corresde en los autos caratulados "Thompson, Carlos G. Soc. de Resp. Ltda, e/ Aduna de Rosario s/ recurso contencioso", ejercitando la facultad conferida porel at. 8 dela ley 4055, V. E go:

El Administrador de la Aduaria de Rosario, invocando lo dispuesto por el art. 174 de la ley 14799, impuso a los armadores del buque "Río Primero" —Flota Mercante del Estado— una multa equivalente a cinco veces el valor de la mereadería seenestrada a bordo de ese buque y asimismo resolvió el comiso de la misma en forma irredimible (fs. 13 del expte. agregado).

El juez federal de esa ciudad confirmó la resolución administrativa y la modificó en lo que respecta al monto de la multa impuesta que redujo a tres tantos el valor señalado (fs. 61), y la Cámara de Apelaciones respectiva la disminuyó a dos veces el indicado valor (fs. 75).

Contra esta sentencia interpuso la actora recurso extraordinario, alegando arbitrariedad por la no aplicación ul caso por parte del a quo, de la ley 15.798, cuyo art, 99, inc. 4, xitituyó In norma legal invocada en la resolución aduanera, estableciendo una multa igual al valor de la mercadería en infracción. Sostuvo la apelante que la sanción impuesta a su parte reviste carácter penal por lo que corresponde, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2? del código penal, el beneficio de la aplicación de la Joy más benigna, y que no habiéndose así resuelto se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Al respecto, es acertado el criterio de la Cámara de que la sanción prevista por cl art. 174 de la Ley de Aduana tiene un carácter fiscal administrativo, totalmente retributivo y compensatorio, y de naturaleza diferente de las penas establecidas por el dereeho represivo.

Esa es, por otra parte, la doctrina de V. E. en la materia, a que se reficie el precedente de Fallos: 239:501 citado en la sentencia apelada, donde esa Corte recordando lo declarado al respecto dijo que "las penas pecuniarias tienen un carácter partienlar, que aun conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somcte a reglas que 10 tienen apliención penal estricta". En el referido antecedente, ese Alto Tribinal se remitió a lo resuelto en Fallos: 184:417 , donde interpretando normas de las Ordenanzas de Aduana

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-94

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