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Año: 1962, Fallos: 253:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en violntoria de la defensa en juicio, sí la intervención de dicho organismo a tal efecto fué expresamente solicitada por el recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Dispoviciones constitucionales. Art. 17.

Es inatendible la impunación de confi-catoriedad_ cuando la regulación practicada no guarda manifiesta desproporción con el monto debatido en el Juieio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires fijó en $ 4.700 los honorarios del perito ingeniero designado de oficio por pedido de las partes, por el dictamen presentado a fs. 33/35 (fs. 153).

Contra esa resolución interpuso el accionado recurso extraordinario, alegando arbitrariedad de la misma y violación de las garantías constitucionales de la propiedad, por la confiscatoriedad de la regulación que excede el monto de la condena, y la de la defensa en juicio.

Al respecto, cabe señalar que el apelante no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 79, ine. f), de la ley local 5140 que otorga al referido organismo la atribución de regular los honorarios de quienes ejercen la actividad de ingenieros en sus diversas ramas. Por el contrario, en cl respectivo escrito de fs. 156, ha invocado el precedente de esa Corte de Fallos: 214:17 en el que se deelaró la constitucionalidad de las leyes de la mencionada provincia que facultaban a organismos no judiciales a practicar regulaciones de honorarios de los referidos profesionales. Por ello, y porque el pronunciamiento de V. E. debe limitarse a las cuestiones federales comprendidas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario y mantenidas ante el Triburíal —Fallos:

249:159 , sus citas y otros — me atendré a los agravios invocados por el recurrente.

Con esa salvedad, considero que el recurso intentado no es procedente con arreglo a la doctrina de esa Corte de que lo atinente al monto del juicio y de los honorarios, como a la aplicación de los aranceles profesionales en las instancias ordinarias, es cuestión ajena a la jurisdicción que a esa Corte acuerda el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 247:119 , 246, 603, sus citas; 248:780 ; 249:539 y otros).

Por lo demás, la regulación apelada no es, a mi juicio, susceptible de impugnación constitucional ni de la objeción articulada, cn razón de no guardar manifiesta desproporción con el

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:115 
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