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Año: 1962, Fallos: 253:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor y demás antecedentes de que da cuenta la pericia de fs.

33/35 (conf. C. 100, XIV, recurso de hecho, sentencia del 8 de noviembre último).

En consecuencia, opino que corresponde deelarar improdedente el recurso extraordinario deducido a fs. 156. — Buenos Aires, 14 de marzo de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Montaldo, Hugo Domingo e/ Gari, Manuel $/ cobro de pesos".

Considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente al monto de los honorarios regulados constituye materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 245:110 ; 246:323 ; 247:119 , 603; 249:539 ; 250:608 y otros).

Que, igualmente se ha establecido que la doctrina referente a la arbitrariedad es especialmente restringida en materia de regulación de honorarios (Fallos: 246:153 ; 247:318 ; 249:539 ; 250:194 ).

Que no constituye ábice a lo expresado la invocación por el apolante de Ia garantía de la defensa en juicio, habida cuenta de que la intervención del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires a los efectos regulatorios fuí expresamente solicitada por el reeurrente (fx. 152; confr. doctrina de Fallos: 250:596 ), Que, por último, cabe señalar que, toda vez que la regulación practicada no guarda manifiesta desproporción con el monto debatido en el juicio, la impugnación de confiseatoriedad no resulta atendible (Fallos: 246:319 ; 249:539 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido en los presentes autos.

Anstóncio D. Aníoz DE Lamanrio — — Penro Auenastrrr — Ricamo Coloxares — Estena Inaz.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-116

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